Texto oficial
Art. 69.- Si el Presidente electo se hallare impedido
para tomar posesion del cargo, le subrogará, miéntras
tanto, con el título de Vice-Presidente de la República,
el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de
la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente
de la Corte Suprema.
Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere
absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo
del señalado al ejercicio de la Presidencia, el
Vice-Presidente, en los diez dias siguientes a la
declaracion que debe hacer el Congreso, espedirá las
órdenes convenientes para que se proceda dentro del plazo
de sesenta dias, a nueva eleccion en la forma prevenida por
la Constitucion y, por la lei de elecciones.