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Artículo 69 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131386 / 8340480.

Texto oficial

Art. 69.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesion del cargo, le subrogará, miéntras tanto, con el título de Vice-Presidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema. Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vice-Presidente, en los diez dias siguientes a la declaracion que debe hacer el Congreso, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda dentro del plazo de sesenta dias, a nueva eleccion en la forma prevenida por la Constitucion y, por la lei de elecciones.