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Artículo 72 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131386 / 8340483.

Texto oficial

Art. 72.- Son atribuciones especiales del Presidente: 1.a Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion, sancionarlas y promulgarlas; 2.a Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes; 3.a Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones estraordinarias; 4.a Velar por la conducta ministerial de los jueces y demas empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusacion; 5.a Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías, a los Ajentes diplomáticos, Intendentes y Gobernadores. El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se someterá a la aprobacion del Senado; pero éstos y los demas funcionarios señalados en el presente número, son de la confianza esclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella; 6.a Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados; 7.a Proveer los demas empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demas oficiales superiores del Ejército y Armada. En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares por sí solo; 8.a Destituir a los empleados de su designacion, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio; 9.a Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes; 10.a Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas y decretar su inversion con arreglo a la lei. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorizados por la ley, sólo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades publicas, de agresión exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionario que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos; 11.a Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones; 12.a Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso; 13.a Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente; 14.a Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas; 15.a Declarar la guerra, prévia autorizacion por lei; 16.a Mantener las relaciones políticas con las potencias estranjeras, recibir sus Ajentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificacion, se presentarán a la aprobacion del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exijiere, y 17.a Declarar en estado de asamblea una o mas provincias invadidas amenazadas en caso de guerra estranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la República, en caso de ataque esterior. En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio; corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiere espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposicion de lei. Por la declaracion del estado de sitio, solo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas, de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detencion o prision de reos comunes. Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores.