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Artículo 100 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131386 / 8340521.

Texto oficial

Art. 100.- Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecucion dentro de diez dias, si las estimare contrarias a la Constitucion o a las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado. La ordenanza o resolucion suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial. Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efecto. Pero, cuando la suspension se hubiere fundado en que la ordenanza o resolucion es contraria a la Constitucion o a las leyes, el Intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que resuelva en definitiva.