Texto oficial
Art. 101.-La administracion local de cada comuna o
agrupacion de comunas establecida por lei, reside en una
Municipalidad.
Cada Municipalidad, al constituirse, designará un
Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.
En las ciudades de mas de cien mil habitantes y en las
otras que determine la lei, el Alcalde será nombrado por el
Presidente de la República y podrá ser remunerado. El
Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de
la respectiva Asamblea Provincial.