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Artículo 3 de la Ley S/N · Reforma constitucional

Reforma constitucional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131726 / 8926992.

Texto oficial

Art. 3.º Se sustituye el artículo 19 por el que sigue: "Artículo ... Se elejira un Diputado por cada treinta mil habitantes i por una fracción que no baje de quince mil. Si un diputado muere o dejare de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, en la forma i tiempo que la lei prescriba. El Diputado que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovacion de la Cámara".