Texto oficial
Artículo 1°.- A las disposiciones de esta ley
quedará sometida la preservación de los recursos Ley 18.892, Art. 1°
hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de Ley 19.079, Art. 1°
acuicultura y de investigación se realice en aguas N° 1, 2 y 3.
terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial
o zona económica exclusiva de la República y en las áreas
adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda
llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las
leyes y tratados internacionales.
Quedarán también sometidas a ella las actividades
pesqueras de procesamiento y transformación, y el
almacenamiento, transporte o comercialización de recursos
hidrobiológicos.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se
entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la
República, respecto de las materias o especies
hidrobiológicas a que ellos se refieren.