Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a Ley 18.892, Art. 2°
las palabras que en seguida se definen, el significado que
se expresa:
1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera Ley 18.892, Art. 2°
que tiene por objeto capturar, cazar, extraer, segar o letra a).
recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no Ley 19.079, Art. 1°
quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de N° 4.
investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera de transformación: actividad
pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos Ley 18.892, Art. 2°
provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante letra b).
el procesamiento total o parcial de capturas propias o Ley 19.079, Art. 1°
ajenas obtenidas en la fase extractiva. N° 4.
No se entenderá por actividad pesquera de
transformación la evisceración de los peces capturados, su
conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas
de mera preservación de especies hidrobiológicas.
Las personas naturales y jurídicas que deseen
desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un
Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual
eliminará de aquél a las plantas de transformación que no
hayan operado e informado, por el plazo de dos años
sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 Ley 18.892, Art. 2°
de la ley y su reglamento. letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la N° 4 y 5
producción de recursos hidrobiológicos organizada por el
hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la
producción de recursos hidrobiológicos se realiza
aprovechando el ciclo biológico de especies, como las
anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las
fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies
hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas
terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde
crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez
sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen
completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en
algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas
especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el Ley 18.892, Art. 2°
mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en letra d).
donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de
origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde Ley 18.892, Art. 2°
completan el proceso reproductivo. letra e).
4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al
interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesc a: sistema o artificio de pesca Ley 19.079, Art. 1°
preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, N° 15.
formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles
que, en general, sean aptos para d icho fin, pero sin Ley 18.892, Art. 2°
utilizar paños de redes. letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
6) Apozamiento: es la acumulación de recursos N° 6 y 4.
hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya
sea que estén confinados o libres, los cuales han sido Ley 18.892, Art. 2°
removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan letra g).
en forma natural. Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal
por la autoridad para los efectos de ejercer en él
actividades pesqueras extractivas de una especie
hidrobiológica determinada.
8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el
registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una
actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, Ley 18.892, Art. 2°
utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, letra h).
cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialid ad de Ley 19.079, Art. 1°
éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas N° 15.
como tales en los registros a cargo de la autoridad
marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves
"naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o
embarcaciones".
9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca
preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, Ley 19.079, Art. 1°
formado principalmente con paños de redes. N° 15.
10) Autorización de pesca: es el acto administrativo
mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona,
natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar
actividades pesqueras extractivas con una determinada nave,
condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la
respectiva resolución se establezcan.
11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza
faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de
transformación a las capturas, incluyendo en ellos la
congelación de las mismas. No se considerarán procesos de
transformación la mera evisceración, como el uso de
técnicas de preservación parta la mantención de las
capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o
de pr oductos químicos y la sola refrigeración.
Entre Ley 19.079, Art. 1°
los diversos tipos de barcos fábrica o factoría N° 15.
existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo
de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría
arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva
utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco
fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en
sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de
pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o
factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de
pesca extractiva la red de cerco.
11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de
invertebrad os y propágulos de algas, mediante la Ley 19.079, Art. 1°
disposición de colectores. N° 15.
12) Concesión de acuicultura: es el acto
administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa
Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce,
por el plazo de 25 años renovables sobre determinados
bienes nacionales, para que ésta realice en ellos
actividades de acuicultura.
PARRAFO ELIMINADO
13) Conservación: uso presente y futuro, racional,
eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación
artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e
inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora
máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de
capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no
haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones
pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar
con áreas destinadas única y exclusivamente a la
habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina,
comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que
den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las
condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo
segundo del numeral 14 B).
Por reglamento se establecerán categorías de
embarcaciones artesanales por eslora.
Asimismo, se determinará para cada categoría, su
capacidad de carga máxima y el volumen máximo de bodega,
según corresponda al arte de pesca, teniendo en
consideración la explotación racional de los recursos
hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga
máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente
a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
En el evento que sea consta tada la operación de una Ley 19.079, Art. 1°
embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el N° 15.
reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se
suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido
el zarpe de la embarcación infractora hasta que se
certifique la adecuación de sus características a dicho Ley 19.080, Art. 1°
texto. letra A.
Si se constata por tres veces, en el plazo dos años,
que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que
exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se Ley 18.892, Art. 2°
suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el letra k)
registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, Ley 19.079, Art. 1°
quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora N° 4.
desde que se comunique dicha circunstancia.
14 A) Embarcación menor prestadora de servicios a la
acuicultura: es aquella inscrita en los registros de naves
menores de la Autoridad Marítima respectiva, destinada a
prestar servicios a la acuicultura en las fases de
instalación, operación y cierre de la actividad. Dentro de
los servicios por prestar se considera el traslado,
instalación, mantenimiento, reparación y retiro de
estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de
cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y
proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares
muertos; labores de toma de muestras para controles
sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos
ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado
de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo,
abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que
opera centros de cultivo u otros servicios relacionados
exclusivamente con la actividad acuícola según el
procedimiento que determine el reglamento.
El reglamento a que se refiere el párrafo segundo del
numeral 14 B) determinará las condiciones de habitabilidad
y bienestar de la dotación que deben cumplir los espacios
cerrados que se encuentren en la cubierta superior o
inferior de las embarcaciones menores prestadoras de
servicios de acuicultura.
14 B) Condiciones de seguridad, equipamiento y
habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y
embarcaciones menores prestadoras de servicio a la
acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad:
son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y
comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos
los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren
los números 14 y 14 A) de este artículo, tales como
ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene,
ventilación, calefacción, iluminación, mitigación de
ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Defensa
Nacional, suscrito además por el Ministro de Economía,
Fomento y Turismo y el Ministro del Trabajo y Previsión
Social, determinará dichas condiciones de seguridad,
equipamiento, habitabilidad y bienestar, de acuerdo a la
actividad que realizan, y deberán siempre tener en cuenta
la zona geográfica en que opera la embarcación y,
asimismo, la condición de género de la tripulación.
14) bis. Descarte: es la acción de devolver al mar
especies hidrobiológicas capturadas.
15) Enfermedad es de alto riesgo: se entenderá por Ley 19.080, Art. 1°
enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado letra A.
completo de bienestar físico de un organismo, que involucra
un conjunto bien definido d e síntomas y etiología, que Ley 19.079, Art. 1°
conduce a una grave limitante de sus funciones normales, N° 15.
asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a
organismos de la misma u otras especies.
16) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una
unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un Ley 19.079, Art. 1°
recurso hidrobiológico determinado. N° 15.
17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en
cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su
medio normal o más frecuente de vida. También se las Ley 19.080, Art. 1°
denomina con el nombre de especie o especies. letra A.
18) Especies objetivo: son aquellas especies
hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma
habitual y principal el e sfuerzo pesquero de una flota en Ley 18.892, Art. 2°
una pesquería o en una unidad de pesquería determinada. letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies N° 4 y N° 4 bis.
pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops,
Engraulis, Trachurus y Scom ber, entre los más Ley 18.892, Art. 2°
representantivos, los que corresponden a las especies letra ll).
chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y
caballa, respectivamente.
20) DEROGADO.
21) Fauna acompañante: es la conformad a por especies Ley 19.080, Art. 1°
hidrobiológicas que ocupan temporal o permanentemente un letra A.
espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por
efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan
cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a
la explotación de las especies objetivo.
21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por
especies que no son parte de la fauna acompañante y que
está constituida por reptiles marinos, aves marinas y
mamíferos marinos.
22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que
se inici a a partir de la línea de más baja marea aguas Ley 19.079, Art. 1°
adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en N° 14.
sus bajas normales agua s adentro en ríos o lagos.
23) Ley 18.892, Art. 2°
Línea de base normal: Línea de bajamar de la costa del letra u).
territorio continental e insular de la República. En l os Ley 19.079, Art. 1°
lugares en que la costa tenga profundas aberturas y N° 15.
escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo
largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá
adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como
método para trazar la línea de base desde la que ha de
medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que
unan los puntos apropiados.
24) Mar presencial: e s aquella parte de la alta mar, Ley 19.080, Art. 1°
existente para la comunidad internacional, entre el límite letra A.
de nuestra zona económica exclusiva continental y el
meridiano que, pasando por el borde occidental de la
plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga
desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza
internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, "Ministro": el titular de dicho Ministerio;
"Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca;
"Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.
25 bis) Organización de pescadores y/o pescadoras
artesanales: persona jurídica, en los términos
establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita
en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en
la presente ley.
26) Pequeño armador pesquero industrial: persona
inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que
ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta
tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de
hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
26 bis) Observador científico: persona natural
designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la
observación y recopilación de datos a bordo de naves
pesqueras, embarcaciones de transporte, puntos de
desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la
investigación con fines de conservación y administración
de los recursos hidrobiológicos.
La recopilación de datos en ningún caso incluirá la
individualización de las naves ni de los armadores, los
cuales deberán ser codificados para estos efectos. En
relación a los tratados internacionales pesqueros de los
cuales Chile sea parte, la información del área regulada
por ellos que corresponda a alta mar se entregará de
conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento
internacional.
La destrucción, sustracción o revelación indebida de
los datos recopilados por parte del observador científico
constituirá infracción grave al principio de probidad o
incumplimiento grave del convenio de administración, según
corresponda.
El observador científico no tendrá bajo ningún
respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro
de fe, certificador o verificador de capturas, quedando
limitadas sus funciones a las expresadas en este numeral.
26 ter) Permiso especial de colecta o permiso especial:
acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso
y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de
colectores de semillas conforme a las condiciones
establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no
esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible
con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960,
del Ministerio de Hacienda, y su reglamento.
27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto
administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través
del procedimiento establecido en esta ley faculta a las
personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura
para realizar actividades pesqueras extractivas, por el
tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en
los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en
desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva
realizada por personas naturales que, en forma personal,
directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales
inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el
empleo de una embarcación artesanal.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también
como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva
realizada por personas jurídicas que estén compuestas
exclusivamente por personas naturales inscritas como
pescadores y/o pescadoras artesanales en los términos
establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable
sólo a armadores y a organizaciones de pescadores y/o
pescadoras artesanales.
Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera
artesanal se ejerce a través de una o más de las
siguientes categorías: armador artesanal, pescador
artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla,
alguero o buzo apnea:
a) Armador artesanal: es el pescador o la pescadora
artesanal, la persona jurídica constituida en los términos
establecidos en el inciso segundo de este numeral o la
comunidad en los términos que establece el Código Civil, Ley 19.079, Art. 1°
propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales. N° 15.
Para efectos de determinar la limitación de
titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la
calidad de socio que revista la persona natural en cualquier
persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la
calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior,
no se considerará para efectos de establecer la limitación
antes señalada, hasta una embarcación que sea de
titularidad de una organización de pescadores y/o
pescadoras artesanales, respecto de la cual el armador
artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de
socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en
la medida que el recurso hidrobiológico como especie
objetivo lo permita.
En el caso que el armador sea una comunidad, deberá
estar integrada sólo por pescadores y/o pescadoras
artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria
entre todos ellos para el pago de las patentes y de las
multas que se deriven de las sanciones pecuniarias Ley 18.892, Art. 2°
impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda. letra n).
Sólo podrán inscribirse en esta categoría los
pescadores artesanales que hayan obtenido de la Autoridad
Marítima el título matrícula correspondiente.
b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se
desempeña como patrón o patrona, tripulante o asistente o
asistenta de buzo en una embarcación artesanal, cualquiera
que sea su régimen de retribución.
c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva
de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire,
abastecido desde superficie o en forma autónoma.
El ejercicio de esta actividad considerará los riesgos
en la seguridad ocupacional de los buzos. El Estado podrá
generar acciones para supervisar, mediante las instituciones
competentes, las condiciones de trabajo y salud de las
personas que se dedican al trabajo del buceo.
d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la
persona que realiza actividades de extracción, recolección
o segado de recursos hibrobiológicos.
Las categorías antes señaladas no serán excluyentes
unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser
calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o
más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma
región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el
título IV de la presente ley.
28 bis) Actividades conexas a la pesca artesanal:
aquellas que, sin ser actividades pesqueras artesanales
propiamente tales, son indispensables para las faenas de la
pesca artesanal. Son actividades conexas entre otras:
a) Encarnadoras y encarnadores: aquellas personas que
preparan el arte de pesca de espineles, colocando la carnada
en el respectivo anzuelo.
b) Charqueadoras y charqueadores: aquellas personas que
realizan el proceso de secado y salado del pescado.
c) Ahumadoras y ahumadores: aquellas personas que
realizan el proceso de cocido de pescado mediante humo.
d) Tejedoras y tejedores: aquellas personas que
realizan el armado y remiendo de las redes de la pesca
artesanal.
e) Fileteadoras y fileteadores: aquellas personas que
apoyan en la limpieza de los productos en el proceso de
comercialización directa desde la embarcación al público.
f) Carapacheras y carapacheros: aquellas personas que
se ocupan de extraer el producto marino desde el interior
del crustáceo para su posterior venta o procesamiento.
g) Desconchadoras y desconchadores: aquellas personas
que se ocupan de separar el producto marino de las conchas
de mariscos para su posterior comercialización o
procesamiento.
Para efectos de facilitar el acceso a los beneficios
otorgados por los órganos públicos y privados, podrán
elaborarse una o más nóminas o registros de actividades
conexas de la pesca artesanal, agrupadas a nivel regional,
local, por actividad, antigüedad u otros criterios
objetivos en los que los interesados podrán inscribirse
voluntariamente.
29) Pesca de investigación: extracción sin fines de
lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte
de ellos, con la finalidad de obtener datos e información
para alg uno de los siguientes propósitos: Generar Ley 18.892, Art. 2°
conocimiento científico o tecnológico, realizar letra ñ).
actividades de docencia, contar con antecedentes para
adoptar medidas de administración o proteger la
biodiversidad, el ambiente acuático y el patrimonio Ley 18.892, Art. 2°
sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de letra o)
investigación aquellas de carácter exploratorio, de
prospección y experimental.
La extracción podrá comprender la captura con
retención temporal o permanente de los individuos.
Las capturas obtenidas mediante pesca de investigación
no serán consideradas en la determinación de las
asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con esta
ley.
30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva
realizada por armadores industriales, utilizando naves o
embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
31) DEROGADO.
32) DEROGADO.
33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de
acciones que permiten administrar una pesquería basados en
el conocimiento actualizado de los aspectos bio pesquero, Ley 19.079, Art. 1°
económico y social que se tenga de ella. N° 15.
34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago,
destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
35) Propagación: acción que tiene por objeto
introducir artificialmente una o más especies
hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial o zona económica exclusiva de la República.
36) Recursos hidrobiológicos: especies
hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el
hombre.
37) DEROGADO.
38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional
de titulares de concesiones y autorizaciones de a cuicultura Ley 18.892, Art. 2°
habilitados para efectuar actividades de cultivo, que letra s).
llevará el Servicio para los efectos de esta ley. Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.
39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Reg istro Ley 18.892, Art. 2°
Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales letra t).
habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, Ley 19.079, Art. 1°
que llevará el Servicio por regiones, caletas base, N° 13.
categorías y pesquerías con sus respectivos artes y
aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro
las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro Art. 19.079, Art.
será público y estará disponible en la página de dominio 1°
electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de N° 15.
cada año.
40) Registro nacional pesquero industrial: nómina de
las personas que realizan pesca industrial que llevará el
Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por
objeto incrementar o recuperar la población de una
determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales LEY 20091
o naturales, dentro de su rango de distribución Art. 1º Nº 1 b)
geográfica. D.O. 10.01.2006
42) Reserva de interés pesquero: área de resguardo de
los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger
zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de
repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la
tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas
actividades extractivas por períodos transitorios previa
resolución fundada de la Subsecretaría.
43) DEROGADO.
44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el
rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada LEY 20116
sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel Art. único Nº1
grupo de individuos de una especie que poseen igual edad. D.O. 24.08.2006
45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de
pesca industrial ejecutadas respecto de una especie
hidrobiológica determinada, en un área geográfica
específica.
46) Valor de sanción: monto en dinero expresado en
unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso
físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en
estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la
aplicación de las sanciones que establece esta ley. El
valor de sanción por especie será fijado anualmente por
decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de
la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los
procedimientos, metodología y criterios que se
considerarán en su determinación, los que deberán lograr
estimaciones de alta calidad estadística.
47) Veda: acto administrativo establecido por la
autoridad competente en virtud del cual se prohíbe
capturar, cazar, extraer, segar o recolectar una o más
especies hidrobiológicas en un área y por un período
determinado, de conformidad con los siguientes fines:
- Veda biológica: prohibición establecida con el fin
de resguardar los procesos de reproducción, crianza y/o
reclutamiento. Se entenderá por reclutamiento la
incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: prohibición establecida por motivos
de conservación u ordenamiento.
- Veda extraordinaria: prohibición establecida cuando
fenómenos oceanográficos afecten negativamente una
pesquería.
La veda podrá contemplar la prohibición de
comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento,
elaboración, transformación o almacenamiento de la o las
especies vedadas y los productos que se deriven de ellas.
48) Centro de acopio: establecimiento que tiene por
objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos
provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas
autorizados, para su posterior comercialización o
transformación.
49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene
por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado
de recursos hidrobiológicos, para su posterior
transformación. Se entenderá también por centro de
faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes
indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos
provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo
dispuesto en el artículo 162 de esta ley.
50) Organismo genéticamente modificado (OGM):
Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una
forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por
recombinación natural.
51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de
recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la
investigación científica, mejora genética, el desarrollo
tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta
actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para
su exhibición pública con fines demostrativos o de
recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones
de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta
para el ejercicio de la acuicultura en un sector que
presenta características de inocuidadepidemiológicas,
oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su
manejo sanitario coordinado por grupo de especies
hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El
Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y
medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los
centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de
conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo
86. En los casos que corresponda conforme al grupo de
especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se
establecerán programas de vigilancia bacteriológica,
química y toxicológica, de conformidad con el reglamento
que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta
ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo
respectivos, así como la operación de centros de acopio de
peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que
comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la
smoltificación de peces o la mantención de reproductores y
el manejo genético de especies hidrobiológicas.
La declaración de agrupación de concesiones no
afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad
pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y
explotación de recursos bentónicos o de las concesiones
marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de
actividades diversas a las señaladas en el párrafo
anterior.
Tampoco se afectará con ellas el libre y actual
ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos
reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio
costero marino de los pueblos originarios.
El reglamento determinará la distancia que deberá
mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre
éstas y las concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de
establecimiento de una agrupación de concesiones, el
Servicio dictará por resolución los programas que
contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el
transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas
agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante
resolución, establecerá los períodos de descanso por
agrupación de concesiones.
Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan
a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones
sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en
virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el
Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean
específicas para la agrupación de concesiones respectiva y
que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras
actividades en la zona. El reglamento establecerá las
materias en que procederán estas medidas, el procedimiento
y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos
de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho
a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las
limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas
adoptadas serán de carácter público y deberán informarse
en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio
para su aprobación y posterior fiscalización y su
incumplimiento se sancionará de conformidad con el
artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se
caracteriza por configurar el hábitat de los recursos
hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los
mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad
pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe
presentado por los solicitantes o titulares de centros de
cultivo que contiene los antecedentes ambientales,
topográficos y oceanográficos del área en que se pretende
desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para
someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo
de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e
infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos
hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de
circuito semi-cerrado o controlado, con fines de
investigación, docencia, experimentación, innovación,
difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos
pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus
particulares características morfológicas y fisiológicas,
son destinados a fines culturales, decorativos o de
recreación.
La captura de dichos organismos deberá ser autorizada
por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado.
57) Zonificación del borde costero: proceso de
ordenamiento y planificación de los espacios que conforman
el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir
el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados
en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en
los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con
actividades determinadas en sectores delimitados en la misma
zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre
otros aspectos, los límites de extensión, zonificación
general y las condiciones y restricciones para su
administración, en conformidad con lo dispuesto en la
Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en
el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de
Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.
58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que
tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde
una perspectiva de la conservación biológica de un stock,
pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o
c) tasa de explotación.
La determinación de estos puntos se deberá efectuar
mediante decreto del Ministerio, según la determinación
que efectúe el Comité Científico Técnico.
59) Estado de situación de las pesquerías: Pesquería
subexplotada: aquella en que el punto biológico actual es
mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o
menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de
explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado
del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual
puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento.
Pesquería en plena explotación: aquella cuyo punto
biológico está en o cerca de su rendimiento máximo
sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el
punto biológico actual es menor en caso de considerar el
criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los
criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por
pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible,
la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial
para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o
colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la
biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente
al punto biológico límite que se haya definido para la
pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas
capturas están muy por debajo de su nivel histórico,
independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.
60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel
promedio de remoción por captura que se puede obtener de un
stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las
condiciones ecológicas y ambientales predominantes.
61) Uso sustentable: es la utilización responsable de
los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas
y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según
corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y
económicos derivados de esa utilización se puedan mantener
en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el
crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.
62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de
asociación destinada a la realización de actividades
extractivas que considera el aporte de los socios en
embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y
trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera
la jornada de pesca en función de la contribución que cada
persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Sólo podrán participar pescadores artesanales
propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero;
b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita
en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva;
c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las
partes en las cuales se distribuirá el resultado de la
operación pesquera y los gastos que se descontarán;
d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser
en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación
pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos
directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y
descarga en las demás operaciones pesqueras.
63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el
traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la
zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas
embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial
que para estos efectos llevará el Servicio.
64) Política Pesquera Nacional: Directrices y
lineamientos mediantes los cuales el Ministerio orienta a
los organismos competentes en materia pesquera en la
consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de
los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del
enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la
regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas
marinos en que existan esos recursos.
65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el
cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden
científico, ambiental, técnico, económico y social,
incluida la perspectiva de género, cuando corresponda, que
recomiendan la adopción de una medida de conservación o
administración u otra que establezca esta ley. Los datos e
información que sustentan el informe técnico serán
públicos, así como el informe técnico, el que, además,
deberá estar publicado en la página de dominio
electrónico de la Subsecretaría.
66) Captura: peso físico expresado en toneladas o
kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas
que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en
forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o
implemento de pesca.
67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o
kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera
o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no,
incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante
recolección sin el uso de una embarcación.
68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural
conformada por estructuras geológicas frágiles,
poblaciones o comunidades de invertebrados de baja
productividad biológica, que ante perturbaciones
antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como
en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones
coralinas de agua fría o cañones submarinos.
69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que
en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o
implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo
marino.
70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que
no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000
metros, medidos desde el fondo marino circundante que
constituye su base.
71) Punto biológico de referencia: valor o nivel
estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a
partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de
situación de las pesquerías, pudiendo referirse a:
biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación.
Serán puntos
biológicos de referencia la biomasa al nivel del máximo
rendimiento sostenible, la biomasa límite y la mortalidad o
tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento
sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico
defina.
72) Mitilicultura: Actividad de cultivo, cría,
extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo
mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con
título y/o autorización para su extracción y
comercialización. A las personas que realizan esta
actividad se les denomina mitilicultores.
73) Recurso bentónico: recurso hidrobiológico que
realiza parte preponderante del ciclo vital con asociación
directa a un sustrato o fondo marino, que pertenece a grupos
de urocordados, invertebrados o algas.
74) Embarcación bentónica: embarcación pesquera
inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, que dispone del
equipamiento necesario para servir de plataforma de
operación a buzos autorizados a ejercer actividades
pesqueras extractivas sobre recursos bentónicos.
75) Unidad extractiva de recursos bentónicos:
corresponde a la unidad productiva conformada por la
embarcación bentónica y al menos un buzo y su
correspondiente asistente, sin perjuicio del apoyo necesario
de pescadores y/o pescadoras artesanales que se requiera, de
acuerdo a la realidad regional y a la dotación mínima de
seguridad establecida por la normativa vigente.
76) Técnicas de extracción: procedimientos de
extracción de recursos bentónicos ejecutados directamente
por un buzo, recolector o recolectora de orilla, alguero o
alguera y/o buzo apnea, que pueden implicar el uso de
utensilios específicos para facilitar la captura. Serán
establecidas de acuerdo a la especie, región y categoría
de pescador y/o pescadora mediante resolución de la
Subsecretaría.
77) Utensilios de extracción: implementos o
herramientas utilizados en la extracción de recursos
bentónicos.
78) Acción de manejo: intervención dirigida a
generar, incrementar y/o mantener directa o indirectamente
la productividad de las especies principales del plan de
manejo. Cada acción de manejo deberá ser justificada
técnicamente y procurará la sustentabilidad de las
especies hidrobiológicas presentes en el área y del
ecosistema. Su ejecución no debe presentar conflictos con
las disposiciones vigentes, y deberá ser autorizada
mediante resolución fundada, cuando corresponda.
79) Banco natural: agrupación de individuos que
naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de
la población de una especie hidrobiológica bentónica y
posee atributos diferenciables de otras agrupaciones de la
misma especie en el rango de su distribución natural, en
términos de abundancia, expresada como densidad o
cobertura, dentro de dicho espacio.
80) Pradera de algas: agrupación de algas que
naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de
la población de una especie de alga y posee atributos
diferenciables de otras agrupaciones de la misma especie en
el rango de su distribución natural, en términos de
abundancia, expresada como densidad o cobertura, dentro de
dicho espacio.
81) Barreteo: extracción de ejemplares completos de
algas mediante la remoción de sus discos de fijación desde
el sustrato con utensilios especiales.