Texto oficial
Artículo 3°.- En cada área de pesca, Ley 18.892, Art. 3°
independientemente del régimen de acceso a que se encuentre Ley 19.079, Art. 1°
sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, N° 16.
con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación
previa al Comité Científico Técnico, correspondiente y
demás informes que se requieran de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos
señalados en este inciso, podrá establecer una o más de
las siguientes prohibiciones o medidas de administración de
recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica para una o más especies en un área
determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la
establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de
esta prohibición la captura de especies pelágicas
pequeñas destinadas a la elaboración de productos de
consumo humano directo y a carnada. Las vedas se aplicarán
procurando la debida concordancia con las políticas
aplicadas al respecto por los países limítrofes. Sin
perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda
podrá señalar un periodo referencial respecto de su
duración, quedando condicionado su inicio y término a la
verificación de determinados indicadores biológicos que
serán determinados por el respectivo Comité Científico
Técnico. La verificación de los indicadores deberá
comunicarse por la página de dominio electrónico de la
Subsecretaría.
Veda extractiva para una o más especies o por sexo en
un área determinada. Esta veda sólo se podrá establecer
inicialmente por un período de hasta dos años y deberá
contar con un informe técnico del Comité Científico
correspondiente. En caso de renovación de la misma, se
establecerá por el período que determine el Comité
Científico respectivo.
Respecto de recursos bentónicos, durante períodos de
veda, el decreto respectivo podrá autorizar la extracción
exclusivamente con fines de consumo humano en estado fresco,
la que no podrá ser objeto de transformación en plantas de
proceso, debiendo indicar las cantidades a extraer, las que
no podrán sobrepasar el 0,5% de la cuota global de captura
o el 0,25% del desembarque regional del año calendario
anterior, para aquellas pesquerías que no cuenten con dicha
cuota.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de
especies protegidas por convenios internacionales de los
cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie
en un área determinada o cuotas globales de captura. Estas
cuotas globales de captura se podrán determinar por
períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse
la magnitud anual. En el evento que no se capture la
totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al
año siguiente. Podrán establecerse fundadamente las
siguientes deducciones a la cuota global de captura:
- Cuota para investigación: Se podrá deducir para fines
de investigación hasta un 2% de la cuota global de captura
para cubrir necesidades de investigación. Para lo anterior,
la Subsecretaría deberá informar al Consejo Nacional de
Pesca los proyectos de investigación para el año
calendario siguiente y las toneladas requeridas para cada
uno de ellos. Dicho listado deberá publicarse en la página
de dominio electrónico de la Subsecretaría.
- Cuota para imprevistos: Se podrá deducir para
imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al
momento de establecer la cuota o durante el año calendario.
Los criterios para la asignación de esta reserva por la
Subsecretaría serán propuestos por ésta y aprobados por
la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo
Nacional de Pesca y se publicará en la página de dominio
electrónico de la Subsecretaría.
- Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de
menor tamaño de conformidad con la ley N° 20.416: se
podrá reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de
las especies, con excepción de los recursos bentónicos,
los demersales y las algas, para licitarla entre los
titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro
que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de
menor tamaño, para realizar actividades de transformación
sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la
elaboración de productos para el consumo humano directo.
La cuota no licitada acrecerá a la cuota global de
captura. La licitación se efectuará cada tres años, de
conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que
deberá establecer cortes que permitan la participación de
todas las plantas que califiquen.
La cuota sólo podrá ser extraída por armadores
artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero.
La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería
objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el
área autorizada a la respectiva embarcación.
Los adjudicatarios de la subasta sólo podrán
procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su
traspaso o venta antes de dicho proceso.
En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos,
con excepción del jurel y la caballa, salvo en el caso de
las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá reservar
del porcentaje a licitar una parte para destinarla
exclusivamente a carnada.
Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la
que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos
en la pesquería de que se trate.
Las normas de la licitación serán establecidas en un
reglamento y deberá garantizarse que ésta se efectúe en
cortes que permitan la participación de todas las
categorías dentro de los armadores artesanales.
Las deducciones a que se refieren los párrafos
anteriores se efectuarán de la cuota global anual de
captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre
el sector pesquero artesanal e industrial.
En la determinación de la cuota global de captura se
deberá:
1. Mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento
máximo sostenible considerando las características
biológicas de los recursos explotados.
2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el
Comité Científico Técnico en su informe técnico, que
será publicado a través de la página de dominio
electrónico del propio Comité o de la Subsecretaría.
Con todo, tratándose de las pesquerías de recursos
bentónicos, cuando el rendimiento máximo sostenible no
resulte técnicamente aplicable o no sea factible su
estimación, el Comité Científico Técnico respectivo
deberá suplir su uso por otros puntos biológicos de
referencia o indicadores biológicos o pesqueros de escala
local o regional, fundado en la información disponible y en
las particularidades de los recursos de que se trate.
3. Cualquier modificación de la cuota global de
captura que implique un aumento o disminución de la misma,
deberá sustentarse en nuevos antecedentes científicos,
debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para
su determinación.
Para el desarrollo de la actividad de pesca artesanal
de jurel ejercida sólo con línea de mano a bordo de
embarcaciones sin cubierta inferiores a 12 metros de eslora,
la Subsecretaría reservará, antes del fraccionamiento
entre sectores, un límite anual, en porcentaje o toneladas
que será del 0,040% de la cuota global anual de captura.
d) Derogada.
e) Declaración de Reservas de interés pesquero.
f) Establecimiento de porcentaje de desembarque de
especies como fauna acompañante.
En aquellas pesquerías de especies pelágicas pequeñas
en que las especies constituyan una pesquería mixta y que
su estado de explotación haga que las cuotas de captura
sean significativamente diferentes, que además se
encuentren en estado de plena explotación y que el sector
pesquero artesanal esté sometido al régimen artesanal de
extracción, en la fracción artesanal de la cuota global de
captura la Subsecretaría podrá establecer, por región y
organización, una cuota objetivo para la especie dominante
y una cuota en calidad de fauna acompañante de la especie
minoritaria, fijando porcentajes de ésta respecto de ambas
especies, medido en peso para cada viaje de pesca.
En los casos en que la cuota de fauna acompañante se
haya agotado y exista remanente sin capturar de la cuota de
la especie objetivo, la Subsecretaría podrá autorizar la
continuidad de la operación en la región u organización
correspondiente, autorizando que el Servicio impute la
captura de la especie minoritaria a la especie dominante, en
una proporción de uno es a tres, con un límite equivalente
al 25% de la cuota global de captura que se haya fijado para
la especie minoritaria.
En el caso de aquellas pesquerías pelágicas pequeñas
en que las especies constituyan una pesquería mixta y que
se encuentren sometidas a un programa o plan de conformidad
con el artículo 7º A, se podrá autorizar que la totalidad
o un porcentaje de las capturas efectuadas en cualquiera de
dichas especies sean imputadas, en forma conjunta, a la
sumatoria de las cuotas globales que al efecto se
establezcan. Para los efectos antes indicados, se permitirá
el desembarque de los recursos previa certificación de
éstos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, si por efecto de las marejadas o de cualquier
otro fenómeno climático que se produzca en el mar, se
causare el varado de algas, las medidas de administración
que hayan sido dictadas respecto de dichos recursos podrán
contemplar excepciones respecto de las vedas o cuotas sobre
ellos.