Texto oficial
Artículo 5°.- Prohíbense las actividades pesqueras Ley 18.892, Art. 4°
extractivas con artes, aparejos y otros implementos de Ley 19.079, Art. 1°
pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial N° 18 y 19.
dentro de una franja de una milla marina, medida desde las
líneas de base desde el límite norte de la República
hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas
interiores, en la forma que determine el reglamento, con
excepción de la franja de mar de una milla marina medida
desde la línea de más baja marea de la costa continental y
alrededor de las islas.
Esta prohibición regirá también en las bahías y
dentro de las áreas que se delimiten con líneas
imaginarias entre puntos notables de la costa mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y
previo informe técnico de la Subsecretaría.
La especie Dosidicus gigas o jibia sólo podrá ser
extraída utilizando potera o línea de mano como aparejo de
pesca. Se prohíbe cualquier otro tipo de arte o aparejo de
pesca. Los armadores que infrinjan el presente artículo
serán sancionados con multa de 500 unidades tributarias
mensuales y el comiso de las especies hidrobiológicas y de
los productos derivados de éstas.
Asimismo, en virtud del principio precautorio,
tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca
de fondo, a menos que exista una investigación científica
realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se
refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad
de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas
marinos vulnerables presentes en el área.
Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la
Subsecretaría autorice las actividades de pesca de fondo en
algún monte submarino, los estudios científicos que funden
dicha decisión serán sometidos al procedimiento de
información pública, de conformidad con el artículo 39 de
la ley N° 19.880.