Texto oficial
Artículo 8°.- Para la administración y manejo de las
pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como las
pesquerías declaradas en régimen de recuperación y
desarrollo incipiente, la Subsecretaría deberá establecer
un plan de manejo, el que deberá contener, a lo menos, los
siguientes aspectos:
a) Antecedentes generales, tales como el área de
aplicación, recursos involucrados, áreas o caladeros de
pesca de las flotas que capturan dicho recurso y
caracterización de los actores tanto artesanales como
industriales y del mercado.
b) Objetivos, metas y plazos para mantener o llevar la
pesquería al rendimiento máximo sostenible de los recursos
involucrados en el plan.
c) Estrategias para alcanzar los objetivos y metas
planteados, las que podrán contener:
i) Las medidas de conservación y administración que
deberán adoptarse de conformidad a lo establecido en esta
ley, y
ii) Acuerdos para resolver la interacción entre los
diferentes sectores pesqueros involucrados en la pesquería.
d) Criterios de evaluación del cumplimiento de los
objetivos y estrategias establecidos.
e) Estrategias de contingencia para abordar las
variables que pueden afectar la pesquería.
f) Requerimientos de investigación y de
fiscalización.
g) Cualquier otra materia que se considere de interés
para el cumplimiento del objetivo del plan.
Para la elaboración de la propuesta, implementación,
evaluación y adecuación, si corresponde, del plan de
manejo, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo,
que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el
funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho
Comité estará integrado por no menos de dos ni más de
ocho representantes de los pescadores artesanales, a quienes
sólo se les exigirá estar inscritos en el Registro
Pesquero Artesanal, al menos uno de los cuales deberá ser
un representante de las actividades conexas de la pesca
artesanal inscrito en el Registro de Actividades Conexas.
Deberán provenir de regiones distintas en caso de que haya
más de una involucrada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1° D, y con la finalidad de garantizar el
equilibrio de género, ni los integrantes hombres ni las
integrantes mujeres electas que representen al sector
pesquero artesanal podrán superar los dos tercios del total
respectivo. Con todo, si por aplicación de la proporción
antedicha la representación de hombres respecto de mujeres,
o viceversa, resulta un número decimal menor a uno, se
asegurará la participación de al menos un representante de
los pescadores artesanales hombre o mujer en la instancia
respectiva, y primará en todo caso, la proporción mínima
de un tercio. En el proceso de nominación de los
representantes antes referidos sólo podrán participar los
pescadores artesanales inscritos en la pesquería objeto del
respectivo plan de manejo. El mencionado Comité estará
integrado, además, por tres representantes del sector
pesquero industrial que cuenten con algún título regulado
en la ley sobre dicha pesquería, quienes deberán provenir
de regiones o unidades de pesquería distintas en caso de
que haya más de una involucrada; por un representante de
las plantas de proceso de dicho recurso, y por un
representante del Servicio. Un reglamento determinará la
forma de designación de los integrantes de dicho Comité,
el cual deberá considerar criterios que permitan disminuir
las brechas de participación de las mujeres en su
conformación. Se informará en el mes de septiembre de cada
año, a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la
Cámara de Diputados y a la Comisión de la Mujer y Equidad
de Género del Senado, respecto de la aplicación del
equilibrio de género en la integración del Comité de
Manejo.
El Comité de Manejo deberá establecer el período en
el cual se evaluará dicho plan, el que no podrá exceder de
cinco años de su formulación.
La propuesta de plan de manejo deberá ser consultada
al Comité Científico Técnico correspondiente, quien
deberá pronunciarse en el plazo de dos meses de recibida.
El Comité de Manejo recibirá la respuesta del Comité
Científico y modificará la propuesta, si corresponde. La
Subsecretaría aprobará el plan mediante resolución, y sus
disposiciones tendrán carácter de obligatorio para todos
los actores y embarcaciones regulados por esta ley que
participan de la actividad.
En el plan de manejo se podrá considerar un
procedimiento de certificación de la información de
desembarque a que se refiere el artículo 63 de esta ley,
para aquellas pesquerías que no contemplen un sistema
obligatorio. En tales
casos, la Subsecretaría podrá disponer la certificación
en la resolución que aprueba el plan de manejo. La
certificación así establecida será obligatoria para todos
los participantes de la pesquería y se regirá por las
disposiciones del artículo 64 E.