Texto oficial
Artículo 40.- Por decreto supremo, previo informe Ley 19.080, Art. 1°
técnico de la Subsecretaría y consulta a los Consejos letra B.
Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, en aquellas
unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías
incipientes se las podrá declarar en régimen de
pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la
Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante
subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en
toneladas, al diez por ciento de la fracción industrial de
la cuota global de captura.
Se entenderá por pesquería incipiente aquella sujeta
al régimen general de acceso en la cual se pueda fijar una
cuota global de captura, en que no se realice esfuerzo de
pesca o éste sea en términos de captura anual menor al 10%
de dicha cuota.
La subasta regulada en este artículo se efectuará
sobre el 50% de la cuota global de captura de la pesquería.
El otro 50% de la cuota global de captura se deberá
reservar para ser extraída por el sector pesquero artesanal
por un período de tres años. Si al cabo de dicho período
el sector pesquero artesanal no ha capturado la totalidad de
la cuota asignada a dicho sector, se deducirá el porcentaje
no capturado e incrementará el porcentaje licitado.
Los armadores que, en el momento de publicarse en el
Diario Oficial el decreto supremo antes mencionado,
demuestren tener vigente su autorización de pesca para
desarrollar actividades pesqueras extractivas en la
correspondiente unidad de pesquería, podrán continuar
desarrollándolas por el plazo de tres años, contado desde
la fecha antes señalada, al cabo de los cuales se les
asignará un permiso extraordinario de pesca, con el
porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual
promedio por la correspondiente cuota global anual de
captura promedio en el mismo período. Este permiso tendrá
un duración de diez años.
En caso de no existir autorizaciones vigentes en el
momento de la publicación del decreto antes mencionado, la
Subsecretaría deberá, en la primera subasta, adjudicar el
ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En
caso contrario, sólo subastará la fracción
correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota.
Mientras se encuentre vigente este régimen, no se
otorgarán autorizaciones de pesca.
Las características de estos permisos extraordinarios
y el procedimiento de adjudicación serán los establecidos
en el artículo 39.
Al momento de la declaración de la pesquería en este
régimen, se deberá abrir el Registro Pesquero Artesanal en
las regiones correspondientes a la unidad de pesquería, por
un plazo de 120 días, en caso que estuviese cerrado. Al
término de dicho plazo se deberá cerrar el Registro en
todas sus categorías.