Texto oficial
Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o
artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y
desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que
utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:
a) Las capturas se deberán registrar e informar en la
bitácora de pesca que cada armador deberá llevar a bordo.
En el caso de los armadores industriales dicha bitácora
será electrónica y deberá tener la capacidad de informar
las capturas lance a lance. Un reglamento determinará la
información que deberá contener la bitácora, la que al
menos comprenderá la captura por lance de pesca u otra
forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y
ubicación del lance de pesca. El Servicio determinará la
oportunidad y condiciones de la entrega de la información
de captura.
b) Los desembarques se deberán informar, en las
condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al
momento que éste se produzca o al tiempo que el Servicio
determine, ya sea en Chile o en el extranjero.
c) En caso que existan diferencias entre la
información de captura y desembarque, el Servicio deberá
establecer un procedimiento y criterios técnicos mediante
los cuales se resolverán las diferencias de captura y
desembarque, debiendo considerar lo establecido en el plan
de reducción de descarte o fauna acompañante. Todo aquello
que exceda conforme al procedimiento anterior, será
imputado a la cuota global de captura o a las cuotas
individuales o colectivas asignadas.
Las lanchas transportadoras deberán llevar a bordo una
bitácora electrónica y dar cumplimiento a la obligación
señalada en la letra b) del inciso anterior, de conformidad
a las condiciones y oportunidad que señale el reglamento.
La misma obligación de la letra b) deberán cumplir
los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y
organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales
asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y
oportunidad que determine el reglamento.
Los titulares de Plantas de Proceso o de
transformación y las personas que realicen actividades de
comercialización de recursos hidrobiológicos, deberán
informar al Servicio el abastecimiento de recursos
hidrobiológicos y de los productos finales derivados de
ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el
reglamento.
Los que realicen cualquier tipo de actividad de
acuicultura y a cualquier título, así como quienes
realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75
quáter y 75 quinquies, deberán informar, conforme al
reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo,
el abastecimiento, incluido el alimento para ejemplares en
cultivo, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y
destino de los ejemplares. Con todo, aquellos centros de
cultivo que se abastezcan de alimento consistente en
recursos hidrobiológicos procedentes de bancos o praderas
naturales, deberán individualizar el agente extractivo, su
procedencia y las cantidades que son adquiridas mensualmente
por especie.
Toda captura, desembarque, abastecimiento y
comercialización de recursos hidrobiológicos, a que se
refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal,
entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos,
procesados o comercializados cumpliendo con la normativa
pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en
Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la
acreditación del origen legal de los recursos
hidrobiológicos, serán establecidos mediante resolución
del Servicio.
La entrega de la información que conforme a este
artículo deba realizarse, se hará de manera simple,
completa, fidedigna y oportuna.