Texto oficial
Artículo 63 bis.- Los armadores pesqueros artesanales
e industriales deberán informar la recalada de la nave,
antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y
condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.
Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura
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