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Artículo 70 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789203.

Texto oficial

Artículo 70.- Prohíbese la captura de especies Ley 19.079, Art. 1° anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, N° 66. en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial. Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior. Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies. Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos: a) Sistemas, artes y aparejos de pesca. b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura. c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.