Texto oficial
Artículo 70 bis.- Los titulares de centros de cultivo
en los que se haya verificado un escape de ejemplares de las
especies indicadas deberán recapturarlos, en el plazo de
treinta días corridos, prorrogable por otros treinta días.
Para estos efectos, el titular del centro de cultivo podrá
recabar la prestación de los servicios de armadores
artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal o de organizaciones de pescadores artesanales
legalmente constituidas, y deberán comunicar al Servicio la
nómina de tales armadores o de los integrantes de la
organización, en su caso, al inicio de las acciones de
recaptura. Dichos ejemplares serán contabilizados, para
efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de
recaptura, sólo en la medida en que conste a los órganos
fiscalizadores su entrega material.