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Artículo 71 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789204.

Texto oficial

Artículo 71.- Sólo podrán ser concesionarios de Ley 18.892, Art. 46 acuicultura o titulares de una autorización para realizar Ley 19.079, Art. 1° actividades de acuicultura las siguientes personas: N° 67. a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva. b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias. Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.