Texto oficial
Artículo 71.- Sólo podrán ser concesionarios de Ley 18.892, Art. 46
acuicultura o titulares de una autorización para realizar Ley 19.079, Art. 1°
actividades de acuicultura las siguientes personas: N° 67.
a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras
que dispongan de permanencia definitiva.
b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas
según las leyes patrias.
Si la persona jurídica chilena tiene participación de
capital extranjero, será necesario que ésta haya sido
debidamente aprobada en forma previa por el organismo
oficial apropiado para autorizar la correspondiente
inversión extranjera de conformidad con las leyes y
regulaciones vigentes.