Texto oficial
Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo
acto que implique la cesión de derechos de las concesiones
de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad
de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de
Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de
Pesca y Acuicultura previa verificación de la solicitud que
contenga el certificado de operación emitido por el
Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal
de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura
pública o del instrumento en que conste del acto
respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las
partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el
poder del representante legal de las partes contratantes,
cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes
y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de
Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que
se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago
de la patente de acuicultura correspondiente al año en que
se solicite la inscripción y un certificado emitido por
Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente
única de acuicultura pendientes.
El Registro de Concesiones será público y deberá
estar disponible para su consulta en la página de dominio
electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en
el Registro de Concesiones del ingreso de todas las
solicitudes de inscripción, desde la fecha de su
recepción.
No se inscribirán los actos referidos a concesiones
respecto de los que exista prohibición legal o judicial, o
mientras sean objeto de una negociación de conformidad con
la ley N° 19.220 y respecto de los demás que señale el
reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribirán
para el solo efecto previsto en el artículo 81 bis.
Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del
ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se
haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.
Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro
que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de
acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán
el ejercicio de actividad alguna en las concesiones
respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con
los incisos anteriores. La concesión que se transfiera,
arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará
sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y
modalidades que se encontraban vigentes al momento de la
transferencia.
El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar
el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo
correspondiente a la concesión, a quien acredite su
titularidad o derechos para ejercer la actividad de
acuicultura en la misma mediante su inscripción en el
Registro de Concesiones.
INCISO SÉPTIMO ELIMINADO.
INCISO OCTAVO ELIMINADO.
Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil
si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de
Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las
inscripciones que hayan realizado en los quince días
corridos previos.
Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley
y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien
tenga un derecho sobre la concesión que habilite el
ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos
casos se estará a la inscripción en el Registro de
Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la
obligación o de la comisión de la infracción, según
corresponda.