Texto oficial
Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios
jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión
o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por
escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas
y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga
competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la
concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las
disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV
del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no
se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se
extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la
concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo
67 bis.
No se aplicarán las causales de caducidad de las
concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales
se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o
precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la
resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la
concesión o autorización del nuevo titular que se la haya
adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en
los casos en que se dicte la resolución de reorganización
o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, del titular de la concesión o autorización de
acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado
con la hipoteca de la misma.
El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá
exceder de tres años. La aplicación de causales de
caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del
vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de
la enajenación de la concesión o autorización, según
cual sea el evento primero en ocurrir.
En caso que se hubiese convenido que la concesión o
autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse,
deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces
respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para
exigir su inmediata realización, considerándose la
obligación caucionada como de plazo vencido.
Si vencido el plazo de no aplicación de las causales
de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la
hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata
realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El juez deberá decretar la inmediata realización de
la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que
caucione previamente las resultas del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá
decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en
alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda.
2) Prescripción.
3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no
podrá discutirse la existencia de la obligación
hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá
fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida
de fundamento plausible. Si no concurrieren estos
requisitos, el tribunal la desechará de plano.
En estos casos, la oposición se tramitará como
incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten
en contra del demandado se concederá en el solo efecto
devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a
petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la
sentencia del de primera instancia mientras se encuentre
pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para
ello, lo que resolverá en cuenta.
Desechada la oposición formulada, se procederá al
remate de la concesión o autorización hipotecada.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular
o del ejecutante, según corresponda, mientras no se
adjudique la concesión o autorización a un tercero.
La no aplicación de las causales de caducidad antes
señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el
adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o
jurídica titular de la concesión o autorización de
acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por
personas vinculadas, las personas naturales que tengan la
calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad
inclusive o quienes sean directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la
sociedad, así como toda entidad controlada, directa o
indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se
trata de una sociedad de personas, sea que participen
directamente o a través de otra persona vinculada, sea
ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que
tengan uno o más socios en común, directamente o en la
forma señalada precedentemente; las entidades del grupo
empresarial al que pertenece la sociedad; las personas
jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad
de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el
Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con
que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al
menos un miembro de la administración de la sociedad o
controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.
Se entenderá como concesión o autorización de
acuicultura nueva para los efectos del artículo 142,
aquélla que sea inscrita como resultado de una venta
forzada o efectuada de conformidad a la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, con la excepción de lo señalado en el inciso
anterior.
En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley.
El procedimiento de ejecución no habilitará la
adquisición de la concesión por parte de una persona
jurídica que no tenga dentro de su objeto social la
actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de
un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de
conformidad con el artículo 84, Nº 5, letra b), del
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley General de Bancos.