Texto oficial
Artículo 102.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto del artículo 11 del decreto ley
Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que
sustituye la Ley de Navegación, se podrá autorizar la
operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca
de investigación, supeditada a la celebración de un
convenio con organismos de investigación públicos o
privados chilenos. La solicitud deberá señalar el nombre y
dirección de la persona responsable, domiciliada en el
país, para efectos de esta ley.
Los armadores extranjeros deberán cumplir con las
disposiciones de la presente ley y con aquellas que otorgan
atribuciones a la Autoridad Marítima.