Texto oficial
Artículo 101.- Las naves industriales o embarcaciones
artesanales que se utilicen en pesca de investigación
deberán estar inscritas en el Registro Nacional Pesquero
Industrial o en el Registro Artesanal, según corresponda, y
en los casos que la pesquería esté declarada en plena
explotación o con su acceso cerrado, dichas naves deberán
contar con autorización o inscripción sobre el respectivo
recurso. En el caso de las pesquerías bentónicas la
obligación antes señalada se hará aplicable al buzo y al
recolector de orilla, alguero o buzo apnea.
Quedarán exceptuados de las disposiciones antes
señaladas los buques de investigación matriculados como
tales ante la Autoridad Marítima o aquellos con dedicación
preferente a la ejecución de actividades de investigación,
lo cual deberá ser acreditado ante la Subsecretaría. En el
caso de proyectos de investigación sobre recursos
bentónicos, o que tengan por objeto proteger la
biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio
sanitario del país, quedarán exceptuados los muestreadores
científicos acreditados por instituciones de
investigación.
La Subsecretaría podrá exigir al peticionario la
obligación de admitir a bordo al o a los observadores
científicos o profesionales que ésta determine y las
demás obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento de
los objetivos de la investigación.
Los armadores podrán disponer de las capturas
obtenidas, incluyendo el desembarque y procesamiento de las
mismas, una vez recopilada la información necesaria para el
cumplimiento de los objetivos de la investigación.