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Artículo 101 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789239.

Texto oficial

Artículo 101.- Las naves industriales o embarcaciones artesanales que se utilicen en pesca de investigación deberán estar inscritas en el Registro Nacional Pesquero Industrial o en el Registro Artesanal, según corresponda, y en los casos que la pesquería esté declarada en plena explotación o con su acceso cerrado, dichas naves deberán contar con autorización o inscripción sobre el respectivo recurso. En el caso de las pesquerías bentónicas la obligación antes señalada se hará aplicable al buzo y al recolector de orilla, alguero o buzo apnea. Quedarán exceptuados de las disposiciones antes señaladas los buques de investigación matriculados como tales ante la Autoridad Marítima o aquellos con dedicación preferente a la ejecución de actividades de investigación, lo cual deberá ser acreditado ante la Subsecretaría. En el caso de proyectos de investigación sobre recursos bentónicos, o que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, quedarán exceptuados los muestreadores científicos acreditados por instituciones de investigación. La Subsecretaría podrá exigir al peticionario la obligación de admitir a bordo al o a los observadores científicos o profesionales que ésta determine y las demás obligaciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la investigación. Los armadores podrán disponer de las capturas obtenidas, incluyendo el desembarque y procesamiento de las mismas, una vez recopilada la información necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la investigación.