Texto oficial
Artículo 104.- El reglamento establecerá un
procedimiento de coordinación de embarque, el que deberá
contemplar un plazo mínimo de 10 días para informar de la
designación de observadores científicos a los armadores
respectivos.
La autoridad marítima no otorgará la autorización de
zarpe a las naves o embarcaciones que, habiéndoles sido
designado un observador, no esté incluido en la dotación a
bordo.
Los armadores deberán asegurarse que los capitanes o
patrones de sus naves o embarcaciones brinden a los
observadores una amplia cooperación, de manera que éstos
puedan llevar a cabo las tareas de recopilación de datos.
Para estos efectos se les deberá proporcionar un espacio
adecuado para la toma de información y el análisis de las
muestras como asimismo un lugar habilitado para procesar los
datos de captura obtenidos.
El cumplimiento de la obligación de cooperación
incluye, además, brindar las facilidades adecuadas de
alojamiento, alimentación, comunicación y seguridad
personal a los observadores científicos.
Los observadores científicos deberán contar con un
dispositivo de localización de emergencia personal que
accionarán exclusivamente en caso de peligro de su
integridad física.
La llamada de auxilio deberá ser respondida por la
autoridad marítima, quien deberá contactarse con el
capitán de la nave o embarcación a fin de indagar respecto
de la situación denunciada y tomar las medidas necesarias
para resguardar la integridad del observador científico.