Texto oficial
Artículo 146.- El Consejo Nacional de Pesca será Ley 19.080, Art. 1°
presidido por el Subsecretario, quien designará a un letra E.
funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo
de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del
Subsecretario, las sesiones serán presididas por el
Director Nacional del Servicio.
Estará integrado, además, por:
1. En representación del sector público:
a) El Director General del Territorio Marítimo y
Marina Mercante;
b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y
c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento
Pesquero.
2. Cinco representantes de las organizaciones gremiales
del sector empresarial legalmente constituidas, designados
por las respectivas organizaciones, entre los que deberán
contarse representantes de las siguientes macrozonas del
país: I, XV y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX
Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X, XI y XII Regiones; y
un representante de los pequeños armadores industriales.
PÁRRAFO ELIMINADO.
3. Siete representantes de las organizaciones gremiales
legalmente constituidas del sector laboral, designados por
sus propias organizaciones, en donde deberán quedar
integrados: un representante de los oficiales de naves
pesqueras; un representante de los tripulantes de naves
pesqueras, y cuatro representantes de plantas de
procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los
cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de
recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que
facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000
unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas
plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para
naves, y un representante de los encarnadores de la pesca
artesanal.
4. Cinco representantes de las organizaciones gremiales
del sector pesquero artesanal, designados por sus propias
organizaciones, entre los cuales deberán quedar
representadas las siguientes macrozonas del país: I, XV y
II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas
Oceánicas, y X a XII Regiones.
5. Siete consejeros nominados por el Presidente de la
República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado.
Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un
profesional con especialidad en ecología, un profesional
universitario relacionado con las ciencias del mar, un
abogado y un economista. Al menos dos de los siete
consejeros deberán ser mujeres.
No podrán desempeñarse como consejeros de
nombramiento presidencial, las siguientes personas:
a) Las personas que tengan relación laboral regida por
el Código del Trabajo con una empresa o persona que
desarrolle actividades pesqueras.
b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores
artesanales e industriales legalmente constituidas.
c) DEROGADA.
d) Los funcionarios públicos de la Administración
Central del Estado.
e) Las personas que presten servicios remunerados a
cualquier título, al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho
Ministerio.
Los miembros del Consejo nominados conforme a este
número, antes de asumir el cargo, deberán declarar bajo
juramento y mediante instrumento protocolizado en una
notaría o suscrito mediante firma electrónica avanzada, la
circunstancia de no afectarles alguna de las
incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo,
deberán presentar una declaración de intereses en
conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
Si alguno de los consejeros designados de conformidad a
este número incurriere, durante el ejercicio del cargo, en
alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas
precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y
será reemplazado de acuerdo con las reglas generales por el
tiempo que reste al consejero inhabilitado.
Los miembros representantes del sector institucional
durarán en sus funciones mientras permanezcan como
titulares en sus cargos.
Los miembros del Consejo, representantes de los
sectores empresarial y laboral, y aquellos nominados por el
Presidente de la República, durarán cuatro años en sus
cargos.
El reglamento determinará el procedimiento de
elección de los Consejeros titulares y suplentes, cuando
corresponda.
Por decreto supremo, que se publicará en el Diario
Oficial, el Presidente de la República oficializará la
nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes
del Consejo Nacional de Pesca.
Los Consejeros no percibirán remuneración.