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Artículo 145 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789290.

Texto oficial

Artículo 145.- Créase un organismo, denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva Ley 19.080, Art. 1° la participación de los agentes del sector pesquero en el letra E. nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura. El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial. El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.