Texto oficial
Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de
pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar Ley 19.079, Art. 1°
actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones N° 157.
pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de
publicación de la ley 19.079, en virtud de resoluciones de
la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con
fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado
capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda
a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce
meses anteriores a la fecha de publicación de la ley
19.079.Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de
naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en
conformidad al reglamento.
Con todo, dentro de un plazo fatal que vencerá el 31 de LEY 19245
diciembre de 1993, podrán ingresar a las áreas de pesca de Art. Trans.
las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° a)
transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún
iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten
con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten
fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de
treinta días contados desde la vigencia de la ley 19.079,
que las naves antes referidas se encuentran en proceso de
construcción. Asimismo, aquellos armadores autorizados para
operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo
dispuesto en la letra del artículo 1° transitorio se
incorporan al régimen de plena explotación y los
industriales autorizados para operar plantas reductoras, que
tengan, estén instalando o acrediten trámites de
concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios
o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de
1990 para construir dichas plantas situadas en dichas
regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones
citadas, teniendo como límite una relación proporcional
entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de
captura para su abastecimiento el que será verificado por
el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad
de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de
procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas
tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción
deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de
90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley
19.079. Las plantas a que se refiere el inciso anterior
deberán haber completado la instalación de su capacidad
autorizada dentro de un plazo fatal que vencerá el 31 de LEY 19245
diciembre de 1993. En caso de incumplimiento a lo señalado Art. Trans.
precedentemente, caducará su autorización por el solo b)
ministerio de la ley, así como también aquellas
autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a
que éstas dieron origen.
Los desembarques que se realicen hasta el 31 de
diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las
plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de
este artículo, no serán imputables a la cuota global que
se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.