Texto oficial
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas Ley 19.079, Art. 1°
que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se N° 157.
encontraban debidamente autorizados por resolución de la LEY 19.348,
Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, Art. 1°, a)
se entenderá que optan por quedar regidos por las
disposiciones del Título VI de la ley, a menos que
comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del
Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta
días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su
intención de seguir regulados por las normas del decreto
con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a
partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta
normativa y regirá respecto de ellos la obligación de
pagar la patente única de acuicultura.
Quienes ejercieren la opción antes mencionada se LEY 19348,
mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con Art. 1°, b),
fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. 1.-y 2.-
Además, le serán aplicables las normas reglamentarias
que se dicten en virtud de los artículos 86 y 87 de la ley.
Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente
única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones
de la presente ley a contar del primero de enero de 1992.
Los titulares de concesiones marítimas que se
encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de
este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se
refiere, se entenderá