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Artículo 5 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789328.

Texto oficial

Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas Ley 19.079, Art. 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se N° 157. encontraban debidamente autorizados por resolución de la LEY 19.348, Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, Art. 1°, a) se entenderá que optan por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de la ley, a menos que comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su intención de seguir regulados por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura. Quienes ejercieren la opción antes mencionada se LEY 19348, mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con Art. 1°, b), fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. 1.-y 2.- Además, le serán aplicables las normas reglamentarias que se dicten en virtud de los artículos 86 y 87 de la ley. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del primero de enero de 1992. Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá