Texto oficial
Artículo 12.- Para los efectos de la operación en las Ley 19.079, Art. 1°
aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur N° 157.
del paralelo 44° 30' de latitud sur, se exceptúan de lo
señalado en el artículo 162, los barcos factorías que,
disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en
dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.079.
INCISO SEGUNDO ELIMINADO.
INCISO TERCERO ELIMINADO.
Los antes mencionados barcos factorías como también
los barcos industriales que califiquen como factorías
podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996,
dentro del área fijada a cada uno de ellos por la
correspondiente resolución de la Subsecretaría que les
haya otorgado su autorización para iniciar actividades
pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de
1980, o por decreto supremo del Ministerio de Agricultura de
acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
El plazo antes mencionado sólo se extenderá para
aquellos armadores que al término del mismo período sean
titulares de inversiones en activos fijos, de un valor
técnico actualizado no inferior al valor técnico
actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su
explotación acogidos a esta disposición, descontado éste
de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la
Subsecretaría con un certificado emitido por una firma
auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares
de inversiones en acciones o participaciones sociales en
sociedades constituídas en Chile, que a su vez sean
propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras
que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo.
Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de
las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última
condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se
encontraran materializadas en otras regiones y que tengan
directa relación con la operación productiva de los barcos
acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las
inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a
la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive,
deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre
los valores técnicos actualizados de las inversiones en
ambos clases de activos fijos.