Texto oficial
Artículo 50 B.- Las inscripciones en el Registro
Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías
con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los
artículos 24 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el
reemplazo la sucesión del pescador o pescadora artesanal en
conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta
ley.
El reemplazo operará en forma indivisible respecto de
todas las categorías, a excepción de las de buzo y de
recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera, o
buzo apnea, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes
que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando
sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con
acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los
armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el
Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de
una o de ambas, manteniendo en el primer caso su
inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con
las pesquerías que tuviere inscritas, conservando,
asimismo, el resto de sus categorías.
Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición
del titular de la inscripción, un certificado que acredite
la individualización del titular de aquélla, las
características básicas de la nave, en su caso, y la
individualización de la o las pesqueras inscritas que
mantiene vigentes.
Este certificado tendrá una duración indefinida,
mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del
acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en
que pueda incurrir el titular de la inscripción.
Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud
ante el Servicio, en que conste la manifestación de
voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida
en el inciso primero. El Servicio efectuará el reemplazo
en aquellas pesquerías que se encuentren vigentes.
El reemplazante deberá ser pescador o pescadora
artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de
sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos
establecidos en el artículo 51.
El armador reemplazante deberá, además, acreditar el
título de dominio sobre la embarcación, en la forma
establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a
la limitación establecida en la mencionada disposición y
en el artículo 2º, número 28.
El Servicio deberá llevar un Registro Público de las
solicitudes y reemplazos autorizados, por región.
El reemplazante deberá ser pescador o pescadora
artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo
acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva
conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes o mediante
las declaraciones de desembarque de las organizaciones
titulares de un área de manejo de la que sea integrante. En
el caso de los recolectores de orilla que no sean
integrantes de una organización titular de un área de
manejo, se acreditará la habitualidad mediante las
declaraciones de desembarque artesanal respectivas.
Se entenderá por habitualidad el registro de un
mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados,
o días de actividad pesquera extractiva, según
corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad
de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva
en que se hayan efectuado capturas, en la región
correspondiente, en una de las pesquerías que tenga
inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos, dos
años, consecutivos o no, en los últimos cuatro años. En
el caso de especies altamente migratorias o demersales de
gran profundidad, la habitualidad será considerada en
relación con la o las Regiones en que se ha ejercido
actividad pesquera.
Se entenderá por viajes de pesca los que consten en
formularios de desembarque artesanal, entregados de
conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de
capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso
de las y los buzos y de las pescadoras y los pescadores
propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante
la información de los zarpes de embarcaciones en cuya
tripulación hubiere participado el reemplazante, que
consten ante la autoridad marítima.
En el caso que se modifique parcialmente la
integración de una comunidad o persona jurídica, el o los
nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el
requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que
la modificación de la integración sea total, la
inscripción se someterá a las normas del reemplazo.
El requisito de habitualidad no será exigible en los
casos en que el reemplazante sea cónyuge, conviviente civil
o descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de
consanguinidad en línea recta, ni los ascendientes del
reemplazado, ni a los colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, inclusive.
Se considerará acreditada la habitualidad de la mujer
por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo
que deberá presentar ante el Servicio el certificado
médico correspondiente. Asimismo, se podrá acreditar lo
anterior, con un certificado de nacimiento del hijo o hija.