Texto oficial
Artículo 50 A.- Se inscribirán en el Registro
Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre
las pesquerías que se encuentran incorporadas en una
nómina que determinará la Subsecretaría por región.
La Subsecretaría establecerá, mediante resolución,
la nómina de pesquerías y las especies que la constituyen
por región, el respectivo arte o aparejo de pesca y
categoría de pescador artesanal que la puede extraer, y que
conformarán el Registro Artesanal. Dicha nómina se deberá
actualizar, a lo menos, cada dos años. Para las pesquerías
artesanales de pequeña escala la Subsecretaría podrá
delimitar la nómina regional a una unidad territorial
específica.
En forma independiente, considerando el enfoque
ecosistémico y multiespecies, la Subsecretaría
establecerá mediante resolución fundada una nómina de
pesquerías bentónicas por región, que deberá considerar
las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies
hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de
pescador y/o pescadora artesanal que las podrá extraer.
En el caso de Rapa Nui, el Archipiélago de Juan
Fernández e Islas Desventuradas, el Registro Pesquero
Artesanal de todas las pesquerías será independiente del
de la Región de Valparaíso.
En las pesquerías artesanales de pequeña escala
existentes en la nómina nacional de pesquerías indicada en
el inciso segundo, se deberá contemplar la pesquería
demersal costera de peces de roca. Mediante resolución
fundada de la Subsecretaría, se determinará las especies
que, de conformidad con su estado de conservación, podrán
ser habilitadas para las categorías de buzo y de recolector
o recolectora de orilla, alguero o alguera y buzo apnea
inscritos en el Registro Pesquero Artesanal. El número de
vacantes de la pesquería demersal costera de peces de roca,
y los criterios de prelación para su asignación, serán
determinados por la Subsecretaría, según el estado de
conservación, criterios de recurrencia en la operación y
niveles de esfuerzo de pesca que propendan al cumplimiento
de los objetivos de la ley.
La solicitud de inscripción será denegada cuando
concurra alguna de las siguientes causales:
a) Encontrarse suspendida transitoriamente la
inscripción de la pesquería solicitada en el Registro
Artesanal, de conformidad con los artículos 20, 24 y 50 de
esta ley.
b) Constituir la o las pesquerías solicitadas,
unidades de pesquerías declaradas en régimen de
recuperación o de desarrollo incipiente, según lo
dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de esta ley.
c) Constituir la o las especies solicitadas, en
conformidad a una nómina que establecerá la Subsecretaría
de Pesca, fauna acompañante o especies asociadas en el caso
de los recursos bentónicos de las pesquerías señaladas en
las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se
encuentre inscrito en ellas.
En el evento que la especie solicitada no se encuentre
en la nómina el Servicio deberá remitir dicha solicitud a
la Subsecretaría la que deberá pronunciarse en el plazo de
un mes, incluyendo en la nómina las respectivas especies y
artes o denegándola mediante resolución fundada en virtud
de las siguientes causales:
a) Por no tener distribución geográfica en el área
solicitada.
b) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la
normativa pesquera vigente.