Texto oficial
Artículo 69 bis. El titular de una concesión o
autorización de acuicultura deberá iniciar sus operaciones
dentro del plazo de un año contado desde la entrega
material de la misma.
Para los efectos previstos en este artículo, se
entenderá que existe operación cuando la actividad del
centro es igual o superior a los niveles mínimos de
operación por especie y área que se establezcan mediante
reglamento. Además, se entiende que existe operación
cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o
paralización por resolución de autoridad.
Asimismo el titular de una concesión o autorización
de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años
consecutivos, pudiendo solicitar, a la Subsecretaría de
Marina o de Pesca, en su caso, la ampliación de dicho plazo
por el equivalente al doble del tiempo de operación que
haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro
años. Para tales efectos se considerará incluida en la
operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la
próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no
podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que
corresponda a un período de descanso o paralización por
resolución de autoridad.
INCISO FINAL ELIMINADO.