Texto oficial
Artículo 69.- La concesión o autorización de Ley 18.892, Art. 45
acuicultura tienen por objeto único la realización de Ley 19.079, Art. 1°
actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la N° 65.
especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la
resolución o autorización que las otorgan, y permiten a
sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más
limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y
sus reglamentos.
Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25
años y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad
de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan
verificado las causales de caducidad de esta ley.
Las concesiones y autorizaciones de acuicultura serán
transferibles y en general susceptibles de negocio
jurídico.
Toda resolución que otorgue una concesión o
autorización de acuicultura o la modifique en cualquier
forma, quedará inscrita en el registro nacional de
acuicultura que llevará el Servicio desde la fecha de
publicación del extracto respectivo. El reglamento fijará
los procedimientos que normarán la inscripción y
funcionamiento del registro.
En el caso que para el ejercicio de la actividad sólo
se requiera inscripción de conformidad con el artículo 67,
el interesado del centro de cultivo deberá requerir la
inscripción al Servicio de conformidad con el reglamento
respectivo.
La inscripción en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de la actividad de
acuicultura.
Se prohíbe la transferencia de solicitudes de
concesiones y autorizaciones de acuicultura y la
celebración de todo acto o contrato preparatorio de
transferencias, arriendos u otra forma de explotación por
terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o
autorización de acuicultura, según corresponda.