Texto oficial
Artículo 13 E.- La observación de mamíferos,
reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el
acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en
forma directa o desde un medio de transporte aéreo,
terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la finalidad
de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat
natural, con fines recreativos, de investigación o
educativos, quedará sometida a las disposiciones del
presente párrafo.
En el desarrollo de las actividades de observación se
deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los
ejemplares así como asegurar el resguardo de las
características específicas de cada especie y la seguridad
de los observadores. Se prohíbe la realización de
cualquier acto de acoso o de persecución que altere la
conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el
contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato,
estrés o daño físico al mismo.
Uno o más reglamentos establecerán los procedimientos
y requisitos a que se someterá el registro del avistamiento
de cetáceos, así como la observación de mamíferos,
reptiles y aves hidrobiológicas.