Texto oficial
Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de
las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran
en las siguientes infracciones:
a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar
ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la
información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del
plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los
demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al
centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la
evaluación negativa de la información ambiental efectuada
por el Servicio, dentro del plazo establecido en el
reglamento. En los casos en que el Servicio no apruebe la
información ambiental en el plazo que corresponda conforme
al reglamento, se entenderá aprobada sin más trámite.
b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o
descanso en los centros de cultivo, dispuestas de
conformidad con la ley y sus reglamentos.
c) No dar cumplimiento a las medidas coordinadas de
densidad, descanso o vacunaciones, que se hayan establecido
para la agrupación de concesiones respectiva, de
conformidad con la ley y sus reglamentos.
d) No eliminar los ejemplares en cultivo o eliminarlos
fuera de plazo, cuando así lo haya dispuesto el Servicio
como medida para enfrentar una emergencia sanitaria o en
aplicación de un programa sanitario de control de una
enfermedad de alto riesgo.
e) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos
ordenados obligatoriamente por el Servicio en emergencia
sanitaria, dispuesta de conformidad con el reglamento a que
se refiere el artículo 86.
f) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos
establecidos por el Servicio en un programa específico de
control de conformidad con el reglamento a que se refiere el
artículo 86.
g) No entregar la información sobre la condición
sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades
de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se
refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios
dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de
plazo.
h) Infringir lo dispuesto en los artículos 74 bis o 74
ter.
En el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular
del centro de cultivo en que se hubiere cometido la
infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades
tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de
cosecha de los ejemplares sembrados. En el caso de las
letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de
cultivo en que se hubiere cometido la infracción será
sancionado con multa entre 2.000 unidades tributarias
mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los
ejemplares que exceden el número fijado para dar
cumplimiento a la densidad de cultivo o de los ejemplares
que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el
período de descanso o que hayan debido ser objeto de las
vacunaciones o de los tratamientos terapéuticos
respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con
la suspensión de las operaciones del centro de cultivo por
hasta los cuatro años consecutivos siguientes al de la
infracción.
En los casos de las letras f) y g) anteriores, el
titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la
infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000
unidades tributarias mensuales, equivalentes al valor en
pesos que corresponda a la fecha del pago.
En el caso de la letra h), el titular del centro de
cultivo en que se hubiere cometido la infracción será
sancionado con la suspensión de operaciones por el plazo de
dos años contado desde la fecha de la resolución que la
impone, o del vencimiento de los plazos para interponer
recursos administrativos contra ella, o una vez rechazados
estos recursos, según corresponda. En caso de que el
infractor no hubiese retirado en el plazo de seis meses los
desechos inorgánicos conforme lo señalado en el artículo
74 bis, la sanción se duplicará.
El valor de la multa deberá enterarse en la Tesorería
comunal correspondiente, dentro del plazo de diez días
contado desde la fecha de notificación de la resolución
sancionatoria o la sentencia firme que pone término a la
reclamación judicial.
El pago de la multa deberá acreditarse ante la
Subsecretaría acompañando el comprobante respectivo. El no
pago de la multa constituirá una nueva infracción que se
sancionará con una suspensión de operaciones equivalente a
los tres ciclos productivos siguientes y se someterá al
procedimiento previsto en este artículo.
Para la aplicación de las multas, el valor de cosecha
corresponderá al valor de los ejemplares al término de un
ciclo productivo completo y se fijará por especie o grupos
de especies en cultivo en el mes de enero y junio de cada
año por resolución de la Subsecretaría, previo informe
técnico.
Si en el plazo de cuatro años contado desde la primera
infracción, se configura una segunda infracción de las
antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al
titular de la concesión con la suspensión de operaciones
del centro respectivo por el plazo de cinco años y con la
multa indicada en el inciso anterior. Se caducará la
concesión o autorización respectiva, al titular de la
misma que no dé cumplimiento a la suspensión de
operaciones indicadas en el presente inciso y el segundo.
La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha
de notificación de la resolución de la Subsecretaría que
la impone. No obstante, en los casos en que existan
ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será
aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando
prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.
El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en
virtud de este artículo no se computará para los efectos
de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo
142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Se declarará la caducidad de la concesión de
acuicultura, si se configura una tercera infracción de las
señaladas precedentemente, en el plazo de tres años
contado desde el cumplimiento de la segunda suspensión
respecto de este centro de cultivo.
En el evento de escape, desprendimiento o pérdida de
recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud y la
pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos, que
revistan el carácter de masivos, y siempre que se hubiere
constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de
seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o de la
mantención de las mismas en los casos que corresponda,
conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo
será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades
tributarias mensuales. Esta disposición no será aplicable
a los centros de cultivo de salmónidos, los que estarán
sometidos a los artículos 118 sexies y 118 septies.
El titular del centro de cultivo en que se constate el
uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para
la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000
unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la
infracción dentro del plazo de dos años, la multa se
duplicará.
Las infracciones de este artículo no se someterán al
procedimiento establecido en el párrafo 2 del Título IX.
Tales sanciones serán impuestas por resolución de la
Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del
interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone
la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días
hábiles, contado desde la notificación de la resolución,
el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles.