Texto oficial
Artículo 118 bis.- El titular de la autorización
otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de
introducción, investigación, cultivo o comercialización
de organismos genéticamente modificados, que no adoptare
las medidas de protección y control establecidas de
conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con
multa de 50 a 1.000 UTM.
En aquellos casos en que la conducta descrita en el
inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o
a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia,
el juez podrá aplicar las sanciones establecidas
precedentemente, multiplicadas por tres o cuatro.