Texto oficial
Artículo 120 A.- La extracción de recursos
bentónicos desde un área de manejo por pescadores y/o
pescadoras artesanales pertenecientes a la organización
titular de dicha área en contravención a lo autorizado por
el plan de manejo, será sancionada con multa equivalente al
resultado de la multiplicación del valor de sanción
vigente de la especie afectada por el peso físico de los
recursos bentónicos objeto de la infracción. En caso de
reincidencia, la sanción se duplicará.
Toda otra acción desarrollada por los integrantes de
la organización titular del área en contravención al plan
de manejo, que no implique extracción y no esté
comprendida en el artículo 120 B, será sancionada con
multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.
En los casos en que se constate que se ha contravenido
la cuota autorizada del período para el área de manejo
respectiva, se sancionará con una multa equivalente a dos
veces el resultado de la multiplicación del valor sanción
vigente de la especie afectada por el peso físico de los
recursos bentónicos objeto de la infracción. En el caso de
reincidencia la multa se duplicará. En el evento que la
infracción de este inciso se produzca más de dos veces en
el plazo de tres años, se aplicará la caducidad del plan
de manejo de conformidad con la letra a) del inciso primero
del artículo 144.