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Artículo 120 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13315 · idParte: 8922100

Texto oficial

Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días. El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados, personalmente, con una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las personas responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las multas se duplicarán.