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Artículo 64 I de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 9299177.

Texto oficial

Artículo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte y toda acción que constituya pesca ilegal que pueda ocurrir a bordo. A la misma obligación quedará sometida la persona natural o jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo explote a cualquier título, que sea utilizado para la descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones, plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el propietario o quien explote el artefacto naval deberá inscribirlo ante el Servicio. El Servicio Nacional de Pesca deberá requerir la entrega de la información registrada desde las naves pesqueras y desde los artefactos navales, en ejercicio de su función fiscalizadora. La instalación y mantención del dispositivo de registro de imágenes serán de cargo del armador o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio. Asimismo, la recopilación y procesamiento de las imágenes podrá efectuarse por el Servicio directamente o encargándolo a entidades externas. En este último caso, serán también de cargo del armador o del propietario o de quien explote el artefacto naval, según conste en la inscripción realizada ante el Servicio. Este sistema deberá guardar relación en sus costos de instalación y operación con los que signifiquen los objetivos de protección de los recursos hidrobiológicos respectivos. La forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en este artículo, así como los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos, serán determinados en el reglamento, pudiendo éste distinguir por pesquería, tipo de nave o artefacto naval y arte de pesca. El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de entidades externas, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento. La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la información de que trata este artículo para fines de administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.