Texto oficial
Artículo 64 I.- Los armadores de naves pesqueras a que
se refiere el artículo 64 B y los armadores artesanales
respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o
superior a 15 metros deberán instalar a bordo y mantener en
funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un
dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y
registrar toda acción de descarte y toda acción que
constituya pesca ilegal que pueda ocurrir a bordo. A la
misma obligación quedará sometida la persona natural o
jurídica propietaria de un artefacto naval o quien lo
explote a cualquier título, que sea utilizado para la
descarga de recursos hidrobiológicos, tales como pontones,
plataformas fijas o flotantes. Para estos efectos, el
propietario o quien explote el artefacto naval deberá
inscribirlo ante el Servicio.
El Servicio Nacional de Pesca deberá requerir la
entrega de la información registrada desde las naves
pesqueras y desde los artefactos navales, en ejercicio de su
función fiscalizadora.
La instalación y mantención del dispositivo de
registro de imágenes serán de cargo del armador o del
propietario o de quien explote el artefacto naval, según
conste en la inscripción realizada ante el Servicio.
Asimismo, la recopilación y procesamiento de las imágenes
podrá efectuarse por el Servicio directamente o
encargándolo a entidades externas. En este último caso,
serán también de cargo del armador o del propietario o de
quien explote el artefacto naval, según conste en la
inscripción realizada ante el Servicio.
Este sistema deberá guardar relación en sus costos de
instalación y operación con los que signifiquen los
objetivos de protección de los recursos hidrobiológicos
respectivos.
La forma, requisitos y condiciones de aplicación de
las exigencias establecidas en este artículo, así como los
resguardos necesarios que eviten la manipulación e
interferencia del funcionamiento de los dispositivos, serán
determinados en el reglamento, pudiendo éste distinguir por
pesquería, tipo de nave o artefacto naval y arte de pesca.
El Servicio acreditará, directamente o por intermedio de
entidades externas, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el reglamento.
La Subsecretaría de Pesca podrá requerir la
información de que trata este artículo para fines de
administración y manejo de los recursos hidrobiológicos.