Texto oficial
Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el
dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el
carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285.
Su destrucción, sustracción o revelación indebida será
sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó
247 del Código Penal, según corresponda.
La información que genere el dispositivo de registro
de imágenes, certificada por el Servicio Nacional de Pesca,
en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y
constituirá una presunción para acreditar infracciones a
la normativa pesquera. La información, en este caso, no
revestirá el carácter de reservada y su publicidad
quedará sometida a las normas generales que regulan el
procedimiento administrativo o judicial, según corresponda.