Texto oficial
Artículo 6° C.- Las naves o embarcaciones, cuyos
armadores cuenten con autorizaciones de pesca, permisos
extraordinarios de pesca, licencias transables de pesca o
inscripción en el Registro Pesquero Artesanal sobre los
recursos hidrobiológicos que figuren en la nómina a que se
refiere el inciso primero del artículo 6° B, deberán
contar con observadores científicos a bordo en todos los
viajes de pesca que tengan por objeto la extracción de
dichos recursos.
El armador y el capitán o patrón de la nave deberán
otorgar todas las facilidades necesarias a los observadores
científicos que permita la aplicación del Protocolo de
Evidencia de Ecosistemas Marinos Vulnerables.