Texto oficial
Artículo 6° B.- Mediante resolución de la
Subsecretaría y la determinación del Comité Científico
correspondiente, se establecerá la nómina de recursos
hidrobiológicos cuyas pesquerías califiquen como pesca de
fondo que pueden afectar Ecosistemas Marinos Vulnerables.
Para realizar actividades extractivas de aquellos
recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, el
armador deberá comunicar al Servicio, antes del zarpe, su
intención de efectuar actividad de pesca de fondo, el área
en la cual efectuarán operaciones y los equipos de
detección que utilizarán en las operaciones de pesca,
sometiéndose al Protocolo de Operación en Ecosistemas
Marinos Vulnerables, que se contendrá en el reglamento. En
este reglamento se regulará la información que se deberá
entregar de las operaciones de pesca, la cual al menos
deberá comprender: a) individualización del armador, nave
o embarcación y características principales de ésta; b)
descripción del equipo de comunicación y detección; c)
probables especies que constituirán fauna acompañante; d)
área de operación y huella de pesca proyectada; e)
período de pesca; f) lugar de zarpe y recalada; g) detalles
de construcción y de maniobra y operación del arte o
aparejo de pesca; h) cuota de captura autorizada, en su
caso; i) número de lances proyectados por día y duración
de éstos. Asimismo, se deberá acreditar antes del zarpe
que la nave cuenta con el observador científico a bordo y
con la implementación requerida para aplicar el respectivo
protocolo.
Si durante las actividades extractivas de pesca de
fondo, de aquellos recursos hidrobiológicos establecidos en
dicha nómina, una nave captura accidentalmente elementos
que sean constitutivos de un Ecosistema Marino Vulnerable,
el observador científico a bordo aplicará el Protocolo de
Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable establecido en el
reglamento.
Si la aplicación del protocolo antes señalado
establece que los elementos capturados son constitutivos de
la presencia de un Ecosistema Marino Vulnerable, el capitán
de la nave deberá suspender inmediatamente las faenas de
pesca en el área ubicada en torno a las coordenadas en que
se efectuó el lance de pesca que generó dicha captura
accidental. El área en que se suspenderán las faenas de
pesca se establecerá en el reglamento, la cual deberá
tomar en consideración los elementos constitutivos de
ecosistema marino vulnerable que fueron objeto de la captura
accidental. El observador deberá remitir a la
Subsecretaría un informe emanado de la aplicación del
Protocolo de Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable en un
plazo máximo de 48 horas desde la recalada a puerto
habilitado. Los límites de captura accidental que den
cuenta de la presencia constitutiva de un Ecosistema Marino
Vulnerable serán establecidos de conformidad con el
reglamento.
La Subsecretaría deberá publicar en su sitio de
dominio electrónico los informes de hallazgo de los
observadores científicos a que se refiere el inciso
anterior.
El reglamento a que se refiere este artículo será
expedido conjuntamente por el Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo y por el Ministerio del Medio Ambiente.