Texto oficial
Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar
recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de
desembarque que el Servicio autorice mediante resolución
fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo
de pesquerías.
Para otorgar esta autorización, el Servicio deberá
tener en cuenta lo siguiente:
a) La forma en cómo se desarrollan las actividades
pesqueras extractivas con el objeto de no interferir
sustantivamente en éstas, teniendo en consideración las
características del lugar de desembarque, el tipo de naves
o embarcaciones que las realizan así como los horarios y
las condiciones naturales de la operación pesquera.
b) Los medios necesarios para el efectivo control de
los desembarques.
c) Las características sanitarias de la
infraestructura de apoyo al desembarque del lugar a
autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta
actividad.
d) El cumplimiento de los titulares del punto o puerto
de desembarque de las condiciones del decreto de concesión
marítima y de la normativa pesquera.
El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y
condiciones establecidas por el Servicio, respecto de los
puntos o puertos de desembarque por éste autorizados, hará
incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se
prevén en el artículo 113 D de esta ley.