Texto oficial
Artículo 64 F.- La forma, requisitos y condiciones de
la certificación y acreditación de las entidades
auditoras, y la periodicidad, lugar, forma de pago y demás
aspectos operativos del sistema serán establecidos por el
Servicio mediante resolución. La contratación de la
empresa autorizada para operar en cada zona se regirá por
lo dispuesto en la ley Nº 19.886 y su reglamento. Se
deberá adjudicar el contrato del proceso de certificación
en una zona determinada a la empresa que, cumpliendo con los
requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca
las mejores condiciones para el ejercicio de las labores de
certificación objeto de la respectiva licitación.
Las tarifas máximas por los servicios de
certificación que deberán ser pagadas por los armadores o,
en su caso, por los titulares de las embarcaciones
transportadoras o por los titulares de las plantas de
procesamiento, según corresponda, dependiendo del tipo de
pesquería y área, de conformidad con el artículo 64 E,
serán establecidas en moneda de curso legal por tonelada de
recurso, materia prima o producto desembarcado, según
corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados
en consideración a la especie, cantidad, horario y
ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas en
la resolución del Servicio que resuelva la contratación de
la certificación. Las tarifas referidas serán pagadas a la
entidad auditora a través del Servicio. Para estos efectos,
la Dirección Regional del Servicio correspondiente al lugar
en el cual se presten los servicios de certificación
recibirá los fondos que se perciban por el pago que
efectúen los titulares y armadores de estos servicios.
Dichos fondos serán administrados en forma
extrapresupuestaria utilizando las cuentas complementarias
abiertas para dicho efecto.
En caso de no pago, la entidad certificadora podrá,
previa autorización del Servicio, suspender la
certificación. En tales casos procederá la suspensión del
zarpe de la embarcación, la suspensión de los derechos
derivados de cuotas asignadas o la suspensión de las
actividades de la planta de procesamiento, según
corresponda. Para tales efectos el Servicio incluirá en la
resolución de que trata el inciso anterior las deudas
originadas en la certificación de la información de
desembarque realizada por entidades auditoras.
El plazo que tendrán quienes deban pagar por los
servicios de certificación será el fijado en la
resolución del Servicio que resuelva la contratación de la
certificación. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto
en la letra b) del artículo 5 de ley Nº 19.983, el
Servicio, a solicitud de la entidad certificadora,
certificará el hecho de haber transcurrido el respectivo
plazo sin que se haya consignado en la cuenta dispuesta para
dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de
que se trate. El Servicio no tendrá responsabilidad alguna
respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y
armadores a las entidades auditoras.
El que certifique un hecho falso o inexistente o haga
una utilización maliciosa de la certificación de
desembarques será sancionado con la pena de presidio menor
en su grado máximo.
Las entidades certificadoras serán auditadas por el
Servicio, el que deberá efectuar, directamente o a través
de terceros, auditorías para evaluar su desempeño. Los
resultados de estas auditorías deberán publicarse en el
sitio electrónico del Servicio o hayan sido adulterados.