Texto oficial
Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento
que autorice a la extracción de la fracción industrial de
la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como
los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora
igual o superior a 12 metros, los armadores artesanales de
embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el
arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de
embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio
la información de desembarque por viaje de pesca a que se
refiere el artículo 63 de esta ley, sometiéndose al
procedimiento de certificación establecido por el Servicio.
Para otorgar el certificado, se deberán pesar los
desembarques o productos de la pesca en su caso, a menos que
el Servicio fundadamente, mediante resolución, la exceptúe
por la aplicación de una metodología equivalente. El
sistema de pesaje utilizado deberá estar habilitado por el
Servicio.
La forma, requisitos y condiciones de la certificación
y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de
pago y demás aspectos operativos del sistema, serán
establecidos por el Servicio mediante resolución.
Las tarifas por la certificación deberán ser pagadas
por los titulares del instrumento que autorice la
extracción de la fracción industrial, cualquiera sea el
título, así como por los armadores artesanales de
embarcaciones pelágicas de 12 o más metros de eslora, los
titulares de las embarcaciones transportadoras o por los
titulares de las plantas de procesamiento, cuando así se
determine, y en todo caso dichas plantas pagarán la
certificación de las embarcaciones artesanales de menos de
12 metros de eslora que las abastezcan. Las tarifas se
fijarán según el tipo de pesquería y área, serán
establecidas en moneda de curso legal por tonelada de
recurso, materia prima o producto desembarcado, según
corresponda, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados
en consideración a la especie, cantidad, horario y
ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas por
decreto del Ministerio, el que deberá ser visado por la
Dirección de Presupuestos previo informe del Servicio. Este
decreto indicará los casos en que la tarifa por
certificación deberá ser pagada anticipadamente y
aquéllos en que deberá ser pagada por la planta de
procesamiento, dependiendo de la pesquería y área. Las
tarifas fijadas se pagarán, en la forma y condiciones
indicadas en el decreto que las fije, ante la Tesorería
General de la República, la que podrá proceder a su
ejecución y cobro de conformidad con las reglas generales.
El Servicio determinará los procedimientos de
habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados
para la certificación del desembarque, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 122, así como la verificación
de los parámetros metrológicos e inspección de su
funcionamiento y uso.
En los casos en que se pretenda establecer la
certificación en un plan de manejo o en la extensión de
operaciones de embarcaciones mayores a 12 metros de eslora
dentro de la primera milla marina o en la extensión de
operaciones a la región contigua, conforme lo disponen los
artículos 8, 9 bis, 47 bis y 50, respectivamente, o en la
extensión de operaciones de que trata el artículo 5 de la
ley Nº 20.632, la implementación de la certificación se
deberá coordinar con el Servicio, con una anticipación de
al menos seis meses antes de la aprobación del plan de
manejo o del acto administrativo que proceda. En estos
casos, el Servicio podrá contratar a entidades auditoras
acreditadas para realizar dicha certificación, conforme a
lo dispuesto por el artículo 64 F. En todos estos casos las
condiciones de otorgamiento del certificado estarán
sometidas a las condiciones establecidas para el pesaje.
El incumplimiento del pago de la certificación del
desembarque constituirá una causal de suspensión del zarpe
de la embarcación cuya carga devengó el pago, la que será
aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo
y de la Marina Mercante, excepto en el caso de las
embarcaciones artesanales de una eslora inferior a doce
metros, evento en el cual se suspenderá la operación de la
planta de procesamiento respectiva. Asimismo, se suspenderá
el ejercicio de los derechos derivados de cuotas asignadas a
cualquier título, sea industrial o artesanal, que hubieren
dado origen a la certificación adeudada, lo que será
aplicado por la Subsecretaría. En los casos en que se haya
dispuesto el pago por los titulares de las plantas de
procesamiento y se haya verificado el incumplimiento, se
suspenderá la actividad de la planta hasta que se acredite
el pago de la certificación adeudada, quedando prohibido el
abastecimiento de recursos hidrobiológicos y sus productos
a ésta y, por tanto, la prohibición de entrega de
desembarques y de recepción de abastecimiento, lo que
deberá ser verificado por el Servicio.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el
Servicio solicitará a la Tesorería General de la
República un informe que acredite el pago de la
certificación de desembarque. Con el mérito de tales
informes, y dentro de los cinco días hábiles desde su
recepción, el Servicio dictará una resolución que
señalará las deudas vigentes por no pago de la
certificación y procederá a la suspensión de zarpe de la
embarcación, la suspensión de los derechos derivados de
cuotas asignadas y la suspensión de las actividades de las
plantas de procesamiento, según corresponda. Lo anterior no
obstará a la facultad de la Tesorería General de la
República de iniciar los procedimientos de cobro de los
montos adeudados y que resulten procedentes. Salvo en los
casos en que conforme a la ley se hubiere establecido la
certificación por entidades auditoras, la ejecución de la
deuda por certificación de desembarque será efectuada por
la Tesorería General de la República, conforme a las
reglas generales de cobro ejecutivo contenidas en el Código
Tributario.