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Artículo 113 D de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 9333434.

Texto oficial

Artículo 113 D.- Serán sancionados con multa de 30 a 500 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal cuya nave o embarcación desembarque recursos hidrobiológicos en un punto o puerto no autorizado por el Servicio, o con incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidos en la resolución que autorice dichos lugares de desembarque. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.