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Artículo 156 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 9333446.

Texto oficial

Artículo 156 A.- La investigación que realice el Instituto de Fomento Pesquero deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar disponible en forma oportuna para apoyar la toma de decisiones. b) Cumplir con los términos técnicos de referencia que elabore la Subsecretaría. c) El Ministerio deberá velar por la calidad de la investigación de conformidad con las siguientes reglas: 1. Deberá someter los informes del Instituto a la revisión de evaluadores externos a fin de determinar si cumplen con los términos técnicos de referencia. Dichas evaluaciones deberán verificar la calidad técnica de la investigación realizada así como de los resultados obtenidos. Los informes de evaluación serán públicos. 2. Las metodologías, toma de datos y los procedimientos utilizados deberán someterse a la revisión de pares externos a fin de asegurar su calidad, de conformidad al procedimiento de la letra anterior. Los Comités Científicos podrán requerir esta revisión. 3. El Ministerio deberá consultar en su presupuesto los fondos necesarios para efectuar las evaluaciones externas referidas en los números anteriores. Un reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.