Texto oficial
Artículo 119 bis.- El que tenga la calidad de pescador
artesanal o sea titular de una licencia transable de pesca,
permiso extraordinario de pesca o de una autorización de
pesca, y realice actividades extractivas en áreas de manejo
y explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de
los derechos a que se refiere el inciso final del artículo
55 B y sea reincidente en el delito a que se refiere el
artículo 139 bis, será sancionado con la suspensión por
dos años de la inscripción en el registro pesquero
artesanal o de los derechos derivados de la licencia, del
permiso o de la autorización, respectivamente, y con la
prohibición de zarpe de la embarcación utilizada, por el
mismo plazo. Estas sanciones serán aplicables sin perjuicio
de la persecución penal que corresponda por estas
conductas.