Texto oficial
Artículo 119.- El que transporte, posea, sea mero
tenedor, almacene o comercialice especies hidrobiológicas
bajo la talla mínima establecida o recursos
hidrobiológicos vedados o extraídos con infracción de la
letra c) del artículo 3 o de la cuota establecida en virtud
del régimen artesanal de extracción y los productos
derivados de éstos, será sancionado con una multa
equivalente al resultado de multiplicar hasta por dos veces
el valor sanción de la especie respectiva, vigente a la
fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos
hidrobiológicos objeto de la misma, reducidos a toneladas
de peso físico, con el comiso de las especies
hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando
corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento
o local en que se hubiere cometido la infracción, por un
plazo no inferior a tres ni superior a treinta días.
En los casos de reincidencia en las infracciones a que
se refiere este artículo, se cancelará la inscripción en
el registro de la planta elaboradora o comercializadora por
el plazo de cinco años, sin que puedan inscribirse en él
el titular ni los socios integrantes de la persona jurídica
sancionada, en los casos que proceda, directamente o a
través de otra persona jurídica, por el mismo plazo.