Texto oficial
Artículo 139 ter.- El que procese, elabore o almacene
recursos hidrobiológicos o productos derivados de ellos,
respecto de los cuales no acredite su origen legal, y que
correspondan a recursos en estado de colapsado o
sobreexplotado, según el informe anual de la Subsecretaría
a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa
de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales. La misma
sanción se aplicará al que, teniendo la calidad de
comercializador inscrito en el registro que lleva el
Servicio conforme al artículo 65, comercialice recursos
hidrobiológicos que se encuentren en estado de colapsado o
sobreexplotado, o productos derivados de ellos, sin
acreditar su origen legal.
Si quien realiza la comercialización de los recursos
hidrobiológicos que se encuentran en estado de colapsado o
sobreexplotado o productos derivados de ellos es un
comercializador que no tenga la obligación de estar
inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al
artículo 65, la sanción será pena de presidio menor en su
grado mínimo y multa de 10 a 100 unidades tributarias
mensuales. Con las mismas penas se sancionará al que tenga
en su poder, a cualquier título, recursos hidrobiológicos
o productos derivados de ellos de que trata este artículo,
conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilegal
de unos u otros.
En todos los casos de que trata este artículo
procederá el comiso de los recursos y de los productos
derivados de éstos que hayan sido objeto del delito, y las
sanciones administrativas que correspondan.