Texto oficial
Artículo 139 bis.- El que realice actividades
extractivas en áreas de manejo y explotación de recursos
bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se
refiere el inciso final del artículo 55 B, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo.
En caso que hubiere capturas, se impondrá el grado superior
de la pena.
El tribunal ordenará el comiso de los equipos de
buceo, de las embarcaciones y de los vehículos utilizados
en la perpetración del delito.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán
sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan.