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Artículo 1 de la Ley 8.940 · Renueva facultades extraordinarias al presidente de la república

Renueva facultades extraordinarias al presidente de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 133581 / 8342366.

Texto oficial

"Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para declarar zonas de emergencia partes determinadas del territorio nacional en los casos de peligro de ataque exterior o de conmoción interior o actos de sabotaje contra la producción nacional. Por la declaración de zona de emergencia queda ésta bajo la dependencia inmediata del jefe militar o naval de la división o Apostadero correspondiente, quien asumirá el mando militar y administrativo de ella con los siguientes deberes y atribuciones: a) Ejercer la dirección de las fuerzas militares, navales y aéreas, de Carabineros y otras, que se encuentren en la zona de emergencia o lleguen a ella; b) Dictar las medidas para mantener el secreto sobre existencia o construcción de obras militares; c) Reprimir la propaganda antipatriótica, ya sea que se haga por medio de la prensa, radios, cines, teatros o de cualquier otro medio; d) Reglamentar el porte, uso y existencia de armas y explosivos en poder de la población civil; e) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia y el tránsito en ella; f) Hacer uso de los locales fiscales o semifiscales que sean necesarios; g) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y servicios de utilidad pública (agua potable, luz, gas, centros mineros e industriales, etc.), con el objeto de reprimir el sabotaje estableciendo especial vigilancia sobre los armamentos, fuertes, elementos bélicos, instalaciones y fábricas; h) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia de elementos de subsistencia, combustibles y material de guerra; i) Disponer la declaración de stocks de elementos de utilidad militar existentes en la zona; j) Publicar bandos en los cuales se reglamenten los servicios a su cargo y las normas a que deba ceñirse la población civil, dentro de las atribuciones establecidas en el presente artículo. El jefe militar o naval que tenga bajo su dependencia la zona de emergencia no podrá delegar los deberes y atribuciones ya enumerados, sin perjuicio de cometer la ejecución de las medidas que acordare, a los funcionarios que señale. Las autoridades administrativas de la zona de emergencia continuarán desempeñando sus cargos y ejecutando sus labores ordinarias, quedando subordinadas al jefe de la zona correspondiente para los efectos del presente artículo.