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Artículo SEGUNDO de la Ley 1.155

Ley 1.155

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 134202 / 6161621.

Texto oficial

Artículo segundo.- Concédese también derecho para percibir todas las pensiones devengadas hasta la vijencia de la presente lei.